REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001459
ASUNTO : UP01-P-2006-001459
Visto el escrito presentado por la Abog. OCIRIS TORRELLAS GARCIA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, donde de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea concedida una menos gravosa, este Tribunal observa:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.
Ahora bien, en todo proceso debe privar los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, siendo excepcional las medidas de coerción personal, las cuales se establecen taxativamente en la norma procesal y para acordar las mismas, deben de estar debidamente fundamentados los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en este caso el juez de control estimó acreditados y hasta esta etapa los mismos no han sido desvirtuados, ya que se observa que no existe ninguna circunstancia, ni ha sido alegada, que modifique los fundamentos expuestos por el Juez de Control al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada. En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones consta que el acusado presenta graves problemas de salud, lo que ameritó ser evaluado por la Medicatura Forense de este estado y cuyo resultado es el siguiente: “Se evalúa al Sr. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, con aumento de volumen importante de zona inguinal derecha que abarca hasta el hemi escroto derecho con enrojecimiento de la zona muy dolorosa a la palpitación. Se trata de una hernia inguinal derecha encarcelada con pérdida de domicilio. Debe ser intervenido quirúrgicamente a la brevedad posible en vista de que todos sus exámenes preoperatorios están completos y con resultados normales.”
Por lo que en atención a tales consideraciones, este Tribunal considera que debe ser garantizado el derecho constitucional y humano a la salud y siendo que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Yaracuy, padece una afección a su salud que requiere cuidados pre y post operatorios, aun cuando no se determinó que se trate de una enfermedad terminal, es por lo que este Tribunal autoriza al acusado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ a permanecer en su residencia ubicada en Calle 24 entre 11 y 8, Sector La Tiama, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, como “local ad hoc”, a los fines de prepararse para la intervención médica que requiere, pudiéndose trasladar al Hospital Central “Plácido Rodríguez Rivero”, las veces que sea necesario, para realizar los exámenes pre-operatorios y la posterior intervención quirúrgica, debiendo cada vez que acuda al referido centro de salud, solicitar constancia de haber asistido al mismo. Igualmente, para el cumplimiento de la presente medida, se comisiona a funcionarios de la Comisaría Policial de Yaritagua, a los fines de vigilar la correcta observancia de la misma, mediante rondas sucesivas, modificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27 de mayo de 2006 y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27 de mayo de 2006 al acusado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y en su lugar DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado debe permanecer en su domicilio ubicado en Calle 24 entre 11 y 8, Sector La Tiama, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, pudiendo trasladarse al Hospital Central “Plácido Rodríguez Rivero”, las veces que sea necesario, a los fines de realizar los exámenes pre-operatorios y la posterior intervención quirúrgica, así mismo para el cumplimiento de la presente medida humanitaria, se comisiona a funcionarios de la Comisaría Policial de Yaritagua, a los fines de vigilar la correcta observancia de la misma, mediante rondas sucesivas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Internado Judicial indicándole el contenido de la presente decisión y remítase conjuntamente con Boleta de Notificación al acusado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ la cual deberá ser debidamente firmada por el mismo y devuelta mediante oficio a este Tribunal. Ofíciese a la Comandancia General de Policía, a fin de indicarle la medida impuesta al acusado los fines de vigilar la correcta observancia de la misma, mediante rondas sucesivas por parte de funcionarios de la Comisaría de Policía de Yaritagua. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Diosa Rivas
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