REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001287
ASUNTO : UP01-P-2005-001287

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1
JUEZA: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS


ACUSADOS: OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO, venezolano, nacido en fecha 14-01-1980, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.250.675 y residenciado en Calle 08 con Avenida 02, Casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy
ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.773.828, residenciado en Calle 07, Casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. OMAR GONZALEZ

DEFENSA: ABOG. MARLIB TORTOLERO
ABOG. ARGENIS VELASQUEZ
ABOG. YANIRA BAJARES

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal


EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 04 de octubre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO y ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, los abogados defensores y los acusados, el debate se prolongó hasta el día 03 de noviembre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO y ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal, solicita se separe la causa seguida a KREESLENS MERFFFIELIX GONZALEZ PIÑERO y señala que el día 27 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios Víctor Marín y Luis Vargas, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, a bordo de la Unidad 02, fueron informados que en la Calle 07 del Barrio El Cantil, se encontraban cuatro (4) ciudadanos portando armas de fuego, motivo por el cual solicitaron apoyo de la Guardia Nacional constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Sergio Meléndez y Cleiber Cordero León y conjuntamente con otra comisión de funcionarios policiales integrada por Luis Marín, Daniel León, Edgar Martínez, Wilmer Jiménez, Félix Yovera y Jesús Díaz, se dirigieron al sitio y cuando se desplazaban por la esquina de la Calle 07 con la Avenida 05, pudieron observar a los acusados OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO y ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, así como a JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO y KREESLENS MERFFIELIX GONZALEZ PIÑERO, quienes se introdujeron en una residencia y los funcionarios rodearon dicho inmueble y buscaron a dos testigos que quedaron identificados como Francisco Alfredo Hernández y Benito Alfredo Gómez Andrade, para introducirse en la vivienda de conformidad a lo establecido en el Artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y realizando la inspección de persona a cada uno de los imputados y posteriormente se realizó la inspección del inmueble, se inició la inspección comenzando por la ultima habitación ubicada al lado derecho de la casa, que funge como dormitorio localizando debajo de un sofá de madera y semicuero de color marrón se incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, Fabricación Austriaca, serial CED590 con un cargador contentivo en su interior de treinta y un (31) cartuchos de calibre 9 mm sin percutir (se encuentra solicitada por el CICPC delegación Chivacoa según causa G-811.483, de fecha 28-02-2005, por el delito de Robo de vehículo automotor), en un sofá de madera y semicuero, color marrón se incautó un arma de fuego, marca Tan Foglio, modelo EA-380, calibre 380 mm, fabricación italiana serial N° AE88438, con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 380 mm (se encuentra solicitada por el CICPC delegación Chivacoa según causa G-353.587, de fecha 05-09-2003, por hurto), en una habitación ubicada de lado derecho de la puerta principal, de la residencia que funge como dormitorio específicamente debajo de la cabecera de una cama de Formica, se incautó un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Covavenca, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, serial D10574, con una cápsula de color rojo calibre 12 mm, sin percutir; igualmente fue localizada recostada a la pared del rincón de la habitación, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Renegado, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, serial D-10574, con una cápsula de color rojo calibre 12 mm, sin percutir, igualmente fue localizada recostada a la pared del rincón de la habitación un arma de fuego, tipo escopeta, doble cañón largo, marca Stevens, modelo 311, de fabricación USA, serial 2367455, calibre 12 mm., con dos cápsulas de color rojo calibre 12 mm., sin percutir y un cañón largo de arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm., de fabricación ilegal y un gorro pasamontañas en tela de color blanco con franjas multicolores. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencia y señala que ésta conducta se encuentra tipificada en los Artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal.

Seguidamente, la Defensora del ciudadano ROGELIO FLORES, Abog. Marlib Tortolero expone: “Analizando los delitos imputados observamos que el delito de aprovechamiento necesitan de elementos circunstanciales que el delito activa adquiera recibe esconde algún objeto, el delito de ocultamiento requiere de esconderlo para su ejecución ya que estos delitos requieren la acción e individualización no se puede imputar a un grupo de ciudadanos ese delito por que todos al mismo tiempo no iban a realizar los mismos hechos, observando el acta policial que indica una llamada anónima que señala que en una casa del sector del Municipio Nirgua donde habita Rogelio Flores se encontraban uno sujetos con arma de fuego y las autoridad sin verificar la información se trasladan hasta el lugar, no señalándose en el acta si los 4 ciudadanos avistados poseían armas de fuego, esos ciudadanos se encontraban esperando el cuerpo del fallecido José Flores Silva, además que el acta contiene u presunto allanamiento que obedeció a la llamada telefónica sin ni siquiera los hayan visto, ciudadanos jueces a pesar de que el sr Rogelio Flores si bien es cierto tiene sentencia condenatoria no hay certeza de que el haya estado cometiendo ese delito además algo mas grave, se confunden las investigaciones entre los ciudadanos Mercado y Kreeslen lo que llevo que al ciudadano Medina Mercado se le diera la libertad y que se privara de libertad al sr Rogelio Flores y de Oswaldo Campos asimismo se violó el Artículo referente al allanamiento de morada debiendo los funcionarios tener la orden judicial, a pesar de ello, se puede realizar solo en dos momentos, en el momento de la perpetración del delito y cuando se trate del imputado que se persigue para su aprehensión lo cual no es el caso que nos ocupa, tal como consta en las constancias que rielan en el expediente, por lo que ese procedimiento esta viciado de nulidad por no cumplir con el articulo 210 del C.O.P.P, además no hay elementos de convicción suficientes que acrediten a estos ciudadanos la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, en cuanto a los supuestos para imputar un delito, los funcionarios policiales establecen presuntamente la comisión de esos hechos punibles por lo que les solicito observar todas estas circunstancias, los elementos de convicción que son bastante carentes y sobre todo la libertad de estos ciudadanos siendo evidente el hecho que no hay circunstancias que determine la acción de ocultar objetos que provenían de un delito.

Por su parte el Abog. José Argenis Velásquez en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO CAMPOS manifiesta: “Queremos que se haga justicia, rechaza y contradice la acusación fiscal por no existir elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido Oswaldo Campos haya cometido los hechos punibles de los cuales se le acusa. En el escrito de acusación señalo: no hay suficientes elementos de convicción de nuestro defendidos de los delitos que s ele imputan por cuanto en el acta policial 27/06/05 suscrita por el inspector Marín, dando lectura a la misma, en la que se menciona que avistan a cuatro ciudadano que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, es menester que nuestro defendido por salir corriendo eso no quiere decir que las armas fueran de el o que el supiera de la existencia de esas armas, además se mencionan a dos testigos allí, no haya acta de allanamiento ni aparecen firmando tal acta los referidos testigos de acuerdo al articulo del CO.P.P, además la hora de los hechos entre 06 a 7 de la noche y el acta tiene hora : 7:30 p.m esto trae cierta suspicacia, porque en tan corto tiempo se realizaron todas las actuaciones que allí aparecen, además el motivo por el cual estos ciudadanos se encontraban en ese lugar era porque estaban esperando el cadáver del ciudadano supra mencionado por la Abg. Marlib Tortolero lo cual riela al folio 125 del dossier donde se puede ver el acto de defunción del occiso, ¿Cuál es la actividad realizada por mi defendido Oswaldo Campos que coadyuvara para realizar los hechos punibles de ocultamiento de armas no lo expresa la acusación fiscal, ciudadanos jueces, tampoco indica quien la oculto, entendiendo en función de hacer justicia la responsabilidad penal no se transmite es personalísima, en todo caso las personas que se encontraban esperando el cadáver en ese lugar entonces todos serian, además mi defendido tenia medida de presentación y lamentablemente por desconocimiento falto en dos oportunidades y cuando vino a presentarse fue detenido por los alguaciles de esta sede judicial, Oswaldo Campos carece de antecedentes penales, además consta en las actas consta que mi defendido sea responsable de tales hechos, todos estos hechos vamos a demostrar en el desarrollo de este debate demostraremos la incaica de mi defendido Oswaldo Crespo.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiestan querer declarar y lo hacen separadamente:

OSWALDO JOSE CAMPOS CRESPO, manifiesta lo siguiente: "Ese día del allanamiento iba pasando por esa casa le pregunte a los familiares del difunto y en ese momento llego la unidad nos dieron golpes nos hicieron firmar unos papeles y nos llevaron hasta la comandancia de Chivacoa y ahí nos dijeron que estaban esas armas y yo de eso no se nada.” Ante las preguntas del Ministerio Público dice que el nombre de la persona que estaban velando apodado como Cheo… solo éramos conocidos…yo tengo un taller con mi papá y el todo el tiempo iba para allá…lo conoce desde hace como un año…el motivo por el cual murió ese ciudadano no lo se dijeron que le habían dado un tiro…ahí mismo en Nirgua…no tiene alguna relación con algún otro familiar de Cheo… frente a la casa había unos niños y una muchacha…yo venia pasando había mucha gente…la dirección …El Candil…la casa era verde…yo estaba parando hablando con la gente …había una señora negra que no la conozco de nombre…es oriundo de Nirgua… desde El Candil a Pueblo Nuevo hay como un kilómetro…siempre ha vivido en Nirgua…detuvieron a 04 personas, nos detuvieron afuera y luego nos llevaron hacia dentro, nos despojaron de nuestras pertenencias nos daban con las escopetas o algo así…no conocía a los funcionarios. A las pregunta de la Defensa dice que vive con mi esposa que es mas debajo de El Candil, eso se llama, Caja de Agua, sector Granito…lo sacaron de esa casa a otro sitio como a veinte a treinta minutos. Interrogan los Escabinos y dice que cuando ocurrieron los hechos estaba trabajando…toda la vida he trabajado con mi papa en el taller.

ROGELIO JOSE FLORES SILVA, manifiesta: “Ese día me encontraba fuera de la casa llegaron los policías nos dieron golpes nos quitaron nuestras pertenencias nos amarraron nos sacaron de allí y nos montaron en la patrulla, yo nunca he tenido problemas con la policía de repente por un percance que hubo, yo estaba recién operado y me golpearon. A preguntas del Ministerio Público dice que estaba en la casa esperando el cadáver de mi hermano…el nombre de su hermano era José Ramón Flores, lo mataron a dos cuadras de la casa, le dieron un tiro en la sien…para ese momento en que esta afuera de la casa estaban los otro dos muchachos que ya están muertos y yo y Oswaldo…había alguna muchacha hablado con Oswaldo en ese momento….no me recuerdo…para el momento en que llega la comisión fue afuera y luego nos llevan hacia dentro de la casa…llego una comisión mixta no se cuantos funcionarios había ni en cuantos vehículos llegaron…estaban mi esposa haciendo la comida y atendiendo a la niña…fuera no había mas nadie…la colisión no llegó acompañada de ningún testigo…no sabe lo que se decomiso en su casa…fue condenado anteriormente por asalto hace tres años y medio no tengo nada que ver allí y estoy en libertad plena…manifiesta que lo golpearon y habla de un policía de apellido Marín discutimos en el Internado, el estuvo preso allí…los detuvieron fuera de la casa. Cuando pregunta la Defensa dice que al momento en que estaba detenido también lo estaba el funcionario Luis Marín adscrito a la Policía de Nirgua y la persona que estuvo en el procedimiento es hermano de este funcionario, que vive con su suegra, estaba arreglando la casa para el velorio de su hermano, salió de adentro hacia fuera, llego mucha gente a darle el pésame y los dos muchachos esos que no conozco, a Kresslien lo conoció ese mismo día, no le decomisaron armamento ni a los otros dos muchachos que estaban allí. Al interrogar la Juez dice que no sabe donde encontraron las presuntas armas porque no necesito tener armas en mi casa, no pude ver si los funcionarios se llevaron algo de su casa porque les tenían la cara tapada.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los expertos, funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y pública y así tenemos que:

1.- En primer lugar se oye al experto HERNAN DAVID GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-599 que es expuesta a su vista, manifestando que: “Fue un reconocimiento técnico a varias armas de fuego y otros elementos que no es mas que la descripción física de los mismos. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público dice que eran 05 armas de fuego, dos cargadores, doce cartuchos…tres son de tipo escopeta y dos del tipo pistola…34 balas…las escopetas son de fabricación industrial…le hizo reconocimiento a 04 cartuchos de calibre doce. A las preguntas de la Defensa dice que a ninguna de las armas objeto de experticia fueron percutidas recientemente ya que aquí no se hace esa experticia aquí en Venezuela no se hace, se necesitan instrumentos especiales para eso, es decir la data no se puede determinar…la 09 milímetros tenía sin percutir 34 balas, 31 son de calibre 09 milímetros…en las escopetas había 04 de calibre 12 y una de las escopetas es de calibre 16…ese no tenia ningún cartucho que le correspondiera.

El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Penales hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de las armas y los cartuchos incautados, las cuales son sometidas a experticia de reconocimiento por el experto. Esta declaración se corresponde al contenido de la experticia realizada, sin contradicción alguna, por lo que a esta declaración conjuntamente con la documental ratificada y debidamente incorporada, se les da pleno valor probatorio, por lo que al ser concatenados con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completas que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de las armas incautadas.

2.- Se oyen las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio origen al presente proceso:

2.1- JESÚS ALBERTO DÍAZ APONTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2005 que es expuesta a su vista, manifestando que: “Fuimos llamado por la Central que en la Calle 07 con Av. 05 se encontraban unos sujetos con arma de fuego, pedimos apoyo a la Guardia Nacional por que la zona es peligrosa, avistamos los sujetos que se metieron en una casa, abordamos la casa, pedimos colaboración con dos personas que sirvieron de testigos, pasamos a la casa y le hicimos la revisión a los 04 ciudadanos y luego se remitieron a la sede policial.” Cuando interroga el Ministerio Público dice que el hecho ocurrió hace como una año…recibieron una llamada anónima informando que había unos sujetos armados en esa residencia…la persona estaba bastante nerviosa…al momento de llegar consiguen a los testigos pasando por la calle…llegaron dos motos de la Policía y una de la Guardia y como 08 funcionarios…para el momento en que llegan solo había 04 personas dentro de la vivienda…mi actuación fue capturar a los 04 sujetos…decomisaron una pistola 380 y creo que tres escopetas…en un sofá se encontraron dos y en un cuarto la escopeta…en el sofá en la parte de abajo…los otros funcionarios eran Víctor Marín, cabo 1° Luis Marín, Feliz Yovera, Luis Vargas, de la comisión y los de la Guardia estaban al mando del sargento Meléndez…los testigos no revisaron la vivienda con la comisión…las personas detenidas no opusieron resistencia pero corrieron para dentro de la vivienda y allí fueron capturados…tenia trabajando en la Comisaría de Nirgua tres años…no llegó a detener a algunas de estas personas…llego a ver a algún de ellos por la comandancia de Policía a Yeyo Flores. A las pregunta de la Defensa dice que la persona que llamo estaba nerviosa, lo presumimos porque no dijo ningún tipo de datos y por eso no se pudo identificar…le informó la Central…la familia Flores es muy conocida en ese sector…las calles no están señalizadas…tenían como referencia para llegar que la persona que llamó dio la dirección y las personas que se encontraban la residencia…su participación fue de resguardo en la sala…no recuerda que otras personas estaban dentro de la casa…la pistola estaba en el sofá y las escopetas en el cuarto…el ciudadano Oswaldo Campos estaba vestido con franela a rayas, pantalón beige…no lo conoce si lo vuelve a ver…no ha observado una mala conducta…no se les decomisó ningún armamento al momento de realizar el allanamiento.

2.2- LUIS ZENAIDO MARÍN , adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2005 que es expuesta a su vista, manifestando que: “Mi participación en el procedimiento fue un allanamiento que se hizo en la residencia hice la inspección a los ciudadanos y a la residencia e incaute una escopeta de caños corto, marca Cavim, se hizo por una llamada anónima telefónica, donde unos ciudadanos en Pueblo Nuevo estaban en la parte de afuera de una casa y estaban armados, se pidió apoyo a la Guardia Nacional, allí en la residencia estaban los ciudadanos en la parte de afuera de la residencia y al vernos corrieron hacia adentro, resguardamos la misma, pasaron dos ciudadanos les pedimos la colaboración para que fueran testigos, ellos aceptaron, entramos a la residencia e inmovilizamos a un señor de pantalón Jean, camiseta blanca con gris, se dejaron en custodia de los otros funcionarios, revisé en un cuarto, estaba una cama de fórmica en su cabecera estaba una escopeta de canon corto, con un cartucho de color rojo, los otros funcionarios encontraron dos pistolas 380 y una escopeta, se procedió a llevar a los ciudadana hasta la Comisaría de Nirgua y se le notifico al fiscal luego todo se paso al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A pregunta del Ministerio Público dice que el procedimiento fue el 27 de junio entre 06:00 a 06:30 de la tarde…integraban la comisión dos motorizados, cinco funcionarios y dos Guardias Nacionales al mando del inspector Víctor Marín, los Guardias Cordero León y el sargento 2° Meléndez…tenía trabajando en la Comisaría de Nirgua casi dos años…llegaron al sitio dos unidades policiales Jeep 4.5 y la otra 2M, dos de la Guardia y dos motos…las armas las consiguió en el cuarto a la mano derecho de la entrada principal en la cabecera de la cama, debajo de una almohada, sobre el colchón de la cama…era una escopeta calibre 12, cañón corto de las que usan los vigilantes…había dos testigos que ubicaron frente a la residencia…momento de acercarse la sitio los ciudadanos ingresan corriendo a la vivienda y no había mas personas adentro, solo los 04 ciudadanos…había dos pistolas 380 y una 09 milímetros y dos escopetas…la escopeta que yo encontré tenía un cartucho calibre doce…la 09 milímetros la localizó el cabo de la Guardia con una escopeta, la otra yo y la otra el inspector Marín…recuerdo que el cabo encontró en un cuarto a mano derecha un arma debajo del segundo sofá, estaba uno montado encima del otro…la consiguió el cabo segundo Cordero…se verifico que estas armas estaban solicitadas…la pistola estaba solicitada por el C.P.T.J Chivacoa. A las preguntas de la Defensa dice que durante el tiempo que trabajó en la Comisaría de Nirgua Oswaldo Campos no ha estado detenido en esa Comisaría...no se le decomisó en el procedimiento algún arma…no tiene conocimiento si en ese momento estaban esperando la llegada de algún féretro en esa residencia…el propietario de la misma es una familia Flores…Oswaldo Crespo no sabe si es el propietario de esa residencia…llegó en una unidad Mazda…la llamada a la Central la hizo una voz anónima masculina…revisó a un ciudadano de apellido Marcano…al momento de la revisión había una unidad de la Policía, dos de la Guardia y dos motos.

2.3- VÍCTOR MARÍN PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2005 que es expuesta a su vista, manifestando que: “Mi participación del día 27/06/05 era Comandante de la comisión , la cabo 11 Romero me informó, inmediatamente me traslade hasta la Guardia Nacional y me apoyaron con dos ciudadanos, una vez allí ellos entraron velozmente a la residencia de los Flores, acordonamos la residencia, en ese momento venían pasando dos ciudadanos y les pedimos la colaboración entraron con nosotros, revisamos a los ciudadanos, y una vez allí nos distribuimos y fueron incautado por mi persona una escopeta, con un cartucho sin percutir una cápsula de color rojo.” A preguntas del Ministerio Fiscal señala que el procedimiento fue a las 06:10 de la tarde, el día 27/06/05 en la Calle 07 con Avenida 05 sector El Cantil del barrio Pueblo Nuevo…había dos funcionarios de la Guardia Nacional, la unidad policial 015 esa es una Mazda…la Guardia en apoyo con nosotros…observaron que al vernos los ciudadanos se metieron velozmente a la residencia…al momento de meterse estos ciudadanos a la casa encontraron los testigos por frente de la casa…dentro de la vivienda entramos, con los dos testigos resguardando su integridad y como Comandante del comisión distribuyó para la revisión de la vivienda y quien resguardaba a los ciudadanos al momento de neutralizarlo, en la parte de afuera quedo el agente Luis Vargas y Giménez, en el cuarto estaban los funcionarios de la Guardia Nacional y nosotros, los testigos conjuntamente con nosotros…encontró el arma en un cuarto en la cabecera de una cama, una escopeta de calibre 12…también dos pistolas calibre 380 y la otra Glock…la Guardia Nacional es quien se encargó de verificar si estaban solicitadas…la pistola Glock y la 380 estaban solicitadas…la inspección a los ciudadanos la hicieron los funcionarios que andaban con nosotros…dentro de la vivienda estaban ellos cuatro nada mas y afuera no había nadie…la comisión de la Guardia Nacional la constituían Meléndez y Cordero Reyes…incautaron además un pasamontañas…una escopeta estaba recostada en un rincón y los armamentos debajo de un sofá de color marrón…los dos ciudadanos testigos los entrevistaron en la Comisaría, la hizo un transcriptor nuestro con uno de la Guardia. A las preguntas de la Defensa indica que llegó en una Mazda M 02 con el agente Luis Vargas, con tres motos, dos funcionarios de la P15 en total andábamos seis, al mando mío, dos de la Guardia Nacional que llegaron con nosotros en una de las patrullas…al momento de llegar subimos por la 07 y salimos por la avenida 05 y en la bodega observamos a los cuatro ciudadanos que estaban afuera de la residencia…los neutralizaron afuera de la vivienda…primero fueron a un cuarto y luego el resto de la casa…ninguno de los ciudadanos presento antecedentes penales…en la llamada telefónica decían que la vivienda allanada era de la Familia Flores…era el Comandante de la comisión…al llegar allí estaban solo los 04 ciudadanos sentados afuera…a ninguno se le encontró armas en su cuerpo solo dentro de la residencia… Oswaldo no opuso resistencia ni tuvo conocimiento que tenia prontuario.

2.4.- WILMER ALEXANDER GIMÉNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2005 que es expuesta a su vista, manifestando que: “Yo resguarde la parte de afuera de la casa. Ante el interrogatorio del Ministerio Publico dice que el procedimiento fue el año pasado en el mes de junio…llego al sitio en la PY 15, es una camioneta Mazda…al momento en que llegan al sitio había al frente de la casa 04 personas…yo particularmente me quede afuera y no vi lo que paso dentro. A las pregunta de la Defensa dice que no tiene conocimiento quien es el propietario de la residencia allanada…en ese tiempo no recuerda si Oswaldo Crespo estuvo detenido en esa Comisaría porque a diario vemos a muchas personas…los acusados entraron a veloz carrera y también los funcionarios…la unidad la conducía el cabo Luis Marín…integraban la comisión conjuntamente con dos de la Guardia Nacional…dos unidades, dos machitos…logra ver a los ciudadanos que estaban afuera de la residencia…no sabe quienes estaban adentro…me quedé afuera…los detenidos se encontraban en la parte de afuera…los testigos los escogió el Jefe del operativo…yo me quede solo resguardando el frente.

2.5- FÉLIX YOVERA PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2005 que es expuesta a su vista, manifestando que: “El día 27 de junio de 2005 recibimos de parte del inspector Víctor Marín que había que trasladarse hasta el sector El Cantil, en la avenida 05 con calle 07, allí vimos a 04 sujetos que al vernos corrieron hacia adentro, pasaron dos ciudadanos y les pedimos colaboración entramos revisamos el inmueble, allí incautamos dos pistolas dos escopetas y los trasladamos hasta la Comisaría de Nirgua y le informamos al fiscal.” Cuando es interrogado por las partes señala que andaba en la unidad moto M02…primero llega la unidad que estaba al mando del inspector Marín…había 04 personas sentadas frente a la residencia color verde cuando llegaron…no recuerda quien habita la residencia... los testigos iban pasando frente a la casa…al momento entrar fue con los testigos…no recuerda sus nombres…hice la revisión de personas, a uno que vestía un pantalón de color verde y una camisa gris con blanco y estampada no le conseguí nada… dentro de la casa no había más nadie…encontraron una pistola Glock con un superpeine y una 380, dos escopetas de calibre 12 milímetros, son las que recuerdo…desde donde me encontraba vi que el funcionario Luis Marín saco debajo de un sofá una pistola estaba sostenida por el alambre de ese sofá…los testigos al momento de la revisión estaban acompañando a los funcionarios…los funcionarios iban indicando a los testigos las parte a revisar…fue simultaneo…recuerda que Oswaldo fue alguna vez detenido en operativo de redadas…al momento de la revisión no le decomisaron algún armamento…no conoce quien es el propietario de esa residencia…no recuerda cuantos funcionarios integraban la comisión…se incorpora a la comisión frente a la Alcaldía, Plaza Bolívar…desde se encontraba vio a los ciudadanos pero no sabe si estaban armados porque estaban retirados…entré a la residencia y revise a los ciudadanos, la residencia tiene tres entradas…los ciudadanos estaban uno en la sala y los otros no los veía…estos ciudadanos estaban sometidos por medidas de seguridad…solo ellos estaban dentro de la casa…el procedimiento duró como 40 minutos a media hora…llegue a ver cuando uno de mis compañeros, en la entrada que divide observe que encontró en un sofá un arma.

2.6- LUIS ENRIQUE VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2005 que es expuesta a su vista, manifestando que: “En el procedimiento resguarde el área.” Interroga el Ministerio Público y señala que su actuación fue resguardar las adyacencias exactamente en toda la esquina de la casa , debía resguardar las unidades y los que fueran pasando…al momento de llegar al sitio observó a los ciudadanos, estaban afuera y se metieron a veloz carrera…los funcionarios entraron a la vivienda con los testigos..Los testigos los ubicaron ya que iban pasando en ese momento, el inspector Marín no ingresó a la vivienda…observo lo decomisado solo al llegar la comando…dentro de la vivienda no sabe si había otra persona, vi a los detenidos en el Comando…andaba Cabo Primero Martínez, Félix Yovera, Wilder Giménez, cabo 2 y Meléndez de la Guardia Nacional, éramos 09 con el inspector Marín diez. A preguntas de la Defensa indica que no pudo observar si tenían armamento…los vio entrar a veloz carrera...no llegó a ver en la Comisaría de Nirgua al ciudadano Oswaldo…los testigos observan lo que estaba haciendo los funcionarios dentro de la residencia…legó en la unidad M02 con el inspector Marín…las unidades las estacionaron alrededor de la residencia…estaba en toda la esquina…observe solo la entrada principal…cuando iba llegando a la casa logra ver a los 04 ciudadanos en todo el frente de la casa…los testigos iban pasando…no entre a la residencia…lo acompañaba el distinguido Wilmer Giménez quien estaba cuidando las adyacencias.


El Tribunal valora las declaraciones de estos funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, a través de las reglas de la sana critica y las considera veraces, creíbles, claras y objetivas, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente se encontraron las armas incautadas, sin embargo, es necesario resaltar que ha quedado demostrado que el día 27/06/2005 funcionarios adscritos a la Comisaría de Nirgua conjuntamente con dos funcionarios de la Guardia Nacional, se dirigieron al Barrio El Cantil, luego de haber sido informados que en ese lugar se encontraban unas personas armadas y una vez en el lugar observaron a cuatro sujetos en las afueras de la vivienda indicada quienes se introducen en la misma, siendo que los funcionarios JESUS DIAZ, LUIS MARIN, VICTOR MARIN y FELIX YOVERA entran en dicha vivienda, conjuntamente con las cuatro personas que se encontraban en las afueras de la misma, quedando en las adyacencias WILMER GIMENEZ y LUIS VARGAS, en este momento los funcionarios actuantes solicitan la colaboración de los testigos BENITO GOMEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, para efectuar la revisión de la residencia, indicando ambos testigos que cuando llegaron ya estaban sometidas las cuatro personas dentro de la vivienda específicamente en la sala, siendo registrada la residencia y encontradas las armas objeto de este procedimiento, señalando los funcionarios JESUS DIAZ y VICTOR MARIN que los testigos instrumentales no presenciaron todo el procedimiento ya que se dividieron por zonas, lo cual fue corroborado por ellos. Así mismo, los funcionarios declarantes fueron contestes en afirmar que ninguno de los cuatro detenidos se encontraban armados en el momento que se practicó su aprehensión.

Entonces, debemos dividir las actuaciones en las diversas etapas en que ocurrieron y así tenemos en primer lugar, la detención de los acusados ROGELIO FLORES y OSWALDO CAMPOS y las otras dos personas que fueron aprehendidas JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO y KREESLENS MERFFIELIX GONZALEZ PIÑERO, siendo que solo se realizó juicio a los dos primeros por cuanto a los otros dos ciudadanos se les separó la causa, en este momento, tenemos que según las declaraciones del funcionario Jesús Díaz fue uno de los que practicó la detención de los acusados, quienes no opusieron resistencia, solo corrieron se metieron en la casa, esto se compagina con la declaración del funcionario Víctor Marín Pérez, quien indicó que los acusados estaban afuera y se introdujeron en la residencia y no opusieron resistencia, señalando que los funcionarios Luis Vargas y Wilmer Jiménez estaban afuera, ratificado esto por el funcionario Wilmer Giménez, quien alegó que se quedó al frente en resguardo, vio cuando los ciudadanos corrieron dentro de la residencia y el funcionario Luis Enrique Vargas no entró en la vivienda vio a los ciudadanos entrar corriendo, no les vio armas. En cuanto a las deposiciones de los testigos instrumentales del allanamiento estos manifestaron que no vieron el momento de la aprehensión ya que cuando llegaron ya los ciudadanos estaban sometidos. A estas declaraciones se las da pleno valor probatoria ya que quedó demostrado que los hoy acusados se encontraban al frente de la vivienda allanada y los mismos no poseían armas para el momento de su detención.

En segundo lugar, se establece que efectivamente, se realizó un procedimiento donde se incautaron armas de fuego, lo cual quedó establecido en las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes indican: Jesús Díaz, señala que los testigos no revisaron la casa con toda la comisión, el funcionario Luis Zenaido Marín, entra en un cuarto y en una cama de fórmica en su cabecera estaba una escopeta de cañón corto, con un cartucho de color rojo, indica que uno de los funcionarios de la Guardia Nacional y Víctor Marín encontraron dos pistolas 380 y una escopeta y en otro cuarto a la derecha otra escopeta montada, siendo esto corroborado por el funcionario Víctor Marín Pérez, quien era Jefe de la comisión y señaló que los testigos los encontraron al frente de la residencia y se dividieron las zonas de registro, que incautó una escopeta, con un cartucho sin percutir una cápsula de color rojo y los funcionarios de la Guardia hallaron dos pistolas calibre 380 y la otra Glock, además que la Guardia Nacional es quien se encargó de verificar si estaban solicitadas, siendo que la pistola Glock y la pistola 380 estaban solicitadas y por último el funcionario Félix Yovera Pérez, vio a Marín sacar una escopeta debajo del sofá, en cuanto a los testigos dijo que pasaron dos ciudadanos y les piden colaboración y entran con ellos a revisar el inmueble, allí incautan las armas. Esto también es corroborado pro los testigos instrumentales que observaron cada uno desde su ubicación la actuación de los funcionarios. En consecuencia, esto da plena prueba de la existencia de las armas ocultas en la residencia allanada, sin embargo, hay dudas en cuanto alas personas que se encontraban presentes en el momento del procedimiento ya que los acusados y la ciudadana Raymar Aguilar señala que ella se encontraba en la vivienda, pero los funcionarios alegaron que no había ninguna otra persona, pero esto no desvirtúa la existencia de las armas que fueron sometidas a reconocimiento por el experto HERNAN GRATEROL y donde se deja constancia que las armas incautadas fueron un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, Fabricación Austriaca, serial CED590 con un cargador contentivo en su interior de treinta y un (31) cartuchos de calibre 9 mm sin percutir (se encuentra solicitada por el CICPC delegación Chivacoa según causa G-811.483, de fecha 28-02-2005, por el delito de Robo de vehículo automotor), en un sofá de madera y semicuero, color marrón se incautó un arma de fuego, marca Tan Foglio, modelo EA-380, calibre 380 mm, fabricación italiana serial N° AE88438, con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 380 mm (se encuentra solicitada por el CICPC delegación Chivacoa según causa G-353.587, de fecha 05-09-2003, por hurto), en una habitación ubicada de lado derecho de la puerta principal, de la residencia que funge como dormitorio específicamente debajo de la cabecera de una cama de Formica, se incautó un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Covavenca, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, serial D10574, con una cápsula de color rojo calibre 12 mm, sin percutir; igualmente fue localizada recostada a la pared del rincón de la habitación, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Renegado, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, serial D-10574, con una cápsula de color rojo calibre 12 mm, sin percutir, igualmente fue localizada recostada a la pared del rincón de la habitación un arma de fuego, tipo escopeta, doble cañón largo, marca Stevens, modelo 311, de fabricación USA, serial 2367455, calibre 12 mm., con dos cápsulas de color rojo calibre 12 mm., sin percutir y un cañón largo de arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm., de fabricación ilegal.

3.- Declaración de los testigos instrumentales:

3.1- BENITO ANTONIO GOMEZ ANDRADE, debidamente jurantazo manifestó que: “Venia de mi trabajo a eso de las seis pm, en el sector La Cañada veo a un vecino le doy la cola en mi moto, cuando vamos por la calle 06 con 4ta avenida un Guardia salió a nuestro encuentro y nos llevo hasta la casa donde estaba haciendo el allanamiento y nos metieron para adentro donde estaban ya los detenidos esposados y con la cara tapada, y allí adentro localizaron las armas.” En el interrogatorio de la Fiscalía señala que iba pasando por la calle 07 como a las 6 a 6: 15 de la tarde, las personas detenidas estaban cerca de la puerta de la calle…acompañó a los funcionarios a la revisión de toda la casa…igualmente el otro testigo…fueron encontrando las armas en un pasillo cerca de la cocina, no lo puedo decir con seguridad porque por el tiempo ya se me ha olvidado, creo que en un cuarto… encontraron una escopeta y en un mueble que estaba en la sala creo que la pistola y de un jergón de una cama sacaron una escopeta…encontraron la pistola exactamente debajo del mueble escondida dentro de su estructura…la escopeta encontrada en un jergón era pequeña…no recuerda si estaba cargada…la pistola tenia un peine grande que sobresalía…encontraron una escopeta morocha y una escopeta recortada sencilla también…al momento del decomiso de esas armas estaba con los funcionarios y el otro testigo…en la casa estaba la hermana de uno de los detenidos…lo sabe porque es vecino de Rogelio Flores, tengo entendido que estaban esperando aun difunto que le decían Cheo y que vivía en esa casa…al momento que llegó no vio a alguna persona frente a la casa…el otro testigo se llama Francisco Torrealba. Ante las preguntas de la Defensa dice que sale del trabajo a las seis…el procedimiento fue a las 6:20 mas o menos…estaban allí los detenidos, una hermana de ellos, creo que la esposa de uno de los detenidos…la casa tiene dos entradas…cuando entra a la sala había los muebles, creo que de uno de los muebles beige sacaron un arma…había muchos funcionarios…venia con el otro testigo en mi moto…los funcionario tardaron en ubicar el armamento podríamos decir que unos diez minutos…en esa casa vivían el difunto y sus familiares…cuando lo llaman como testigo algunos funcionarios estaba dentro de la residencia…no observo allí adentro si a los detenidos se les decomiso algún armamento…tiene conocimiento que allí estaba esperando un féretro…no firmo acta de allanamiento posteriormente…el allanamiento duró aproximadamente como una hora.

3.2- FRANCISCO ALFREDO HERNÁNDEZ, quien prestó juramento de ley manifestando: “Cuando eso trabajaba en Bejuma y un vecino siempre me daba la cola en la moto, ese día lo conseguí como a diez cuadras, me dio la cola, y cuando llegamos al sitio de los hechos ahí estaban haciendo un procedimiento los funcionarios y Guardias entonces dispararon y nos quitaron la cedula, cuando nos llevaron ahí ya ellos tenían a los cuatro muchachos tapados, dentro de esa residencia consiguieron una pistola y dos escopetas, una grande y una chiquita”. Al se Interrogado por el Ministerio Público señaló que suceden los hechos entre las 6:15 a 6:20 y no recuerda la fecha…la Guardia le pidió que fuera testigo…los muchachos estaban en la sala…la pistola la encuentran en un mueble en la parte del espaldar y la otra arma la encontraron en la cama…para el momento en que sacan las armas de la cama estaba presente…la encontraron en el jergón de la cama…vivo en la misma cuadra…estaban presentes en el sito donde ocurrieron los hechos la hermana y la esposa de uno de los muchachos…cuando se hizo el bululú había gente afuera pero después se fueron…vehículos policiales estaban allí de la Guardia y como dos patrullas, había motos…funcionarios habían varios dentro de la casa…sabe como vecino de la vivienda que allí estaban esperando a un difunto que iban a velar…lo conocía como Cheo…murió esa persona según, unos tiros que le dieron…no se relacionaba con la familia Flores. A las preguntas de la Defensa indica que cuando lo llamaron como testigo presencial algunos funcionarios policiales estaban dentro de la residencia…no observó si a Oswaldo Crespo se le decomiso algún armamento…el acta policial del allanamiento no fue firmada por él…en la vivienda estaban la hermana y la esposa de uno de los muchachos…al frente de la casa habían algunas personas cuando lo llamaron como testigo pero al ver gente del gobierno se retiraron. Interrogan los Escabinos y dice que en el momento que estuvo en la casa estuvo por toda la casa y vio cada vez que sacaron cada una de las armas…vio una pistola y dos escopetas.

El Tribunal valora la declaración de los testigos instrumentales, ya que dan fe que el allanamiento se realizó, aun cuando no firmaron acta alguna y de sus deposiciones se determinó la existencia de las armas y la presencia de los acusados en el momento de los hechos, aun cuando ellos solo los vieron ya sometidos, no pudiendo distinguirlos.

4.- La declaración de la ciudadana RAYMAR JOSELÍN AGUILAR FLORES, previo juramento expone: “Estábamos en la casa esperando el cuerpo de mi tío, de repente llego la policía con la guardia, nos metieron, nos tiraron al piso, yo me quede afuera esperando, me entregaron al bebe y me fui.” A las preguntas de la Defensa dice que los funcionarios llegaron después de las seis a cinco de la tarde…ahí viven mi abuelo y una tía…estaban esperando muchas personas…Rogelio, Oswaldo y la otro persona estaban afuera…cuando llegaron los funcionarios los metieron.

Esta declaración no es considerada por este Tribunal como veraz, ya que la declarante es familiar del acusado Rogelio Flores y lo que indica es que ella se encontraba dentro de la vivienda al momento del allanamiento, pero no excluye la existencia de las armas ubicadas en dicha residencia.

5.- La declaración del ciudadano ROBERTH ARGENIS GARCÍA, bajo juramento, señala: “Para aquel entonces era funcionario, todavía lo soy, iba a recibir mi servicio cargaba mi armamento y lo entregue al jefe de los servicios y comencé mi guardia normal y le digo en la mañana al jefe que voy a buscar mi armamento, cuando pido la llave del escaparate para buscar mi armamento y no la encuentro entonces le digo al jefe de servicios y este me dice que debe estar entonces en el depósito, luego me voy hasta el deposito y tampoco allí estaba .Después pasaron como tres días y no quise poner la denuncia con la esperanza que apareciera pero no fue así y luego fue que lo denuncie.” Cuando interroga el Ministerio Público dice que el armamento le fue sustraído como en el 2004 mas o menos, era una pistola calibre 380, cacha de plástico, color negro, marca Tanfoglio…reconoce la denuncia pero no es mi firma…denuncio el robo de su armamento en PTJ…tiene el comprobante de denuncia de esa pistola…le notificaron que ese armamento fue encontrado, pero no fui a buscarla porque tengo el porte vencido. Cuando pregunta la Defensa dice que se entero de la recuperación de la pistola hace como año y medio por compañeros de trabajo, policías del I.A.P.E.Y…le dijeron que la habían encontrado en Yaritagua…Alejos fue quien le informó que la pistola había aparecido…prestaba función cuando robaron el armamento en Campo Elías… el encargado del parque de armas era Querales…tardó tanto tiempo para formular la denuncia por que así me lo indicó el inspector que estaba allí. A la pregunta de la Juez dice que el arma desaparecida era de su propiedad.

Este testigo es uno de los propietarios de las armas incautadas, pero en virtud que el testigo no reconoce su firma en la denuncia que interpuso ante la oficina correspondiente, el Ministerio Público solicitó se realice una Experticia de comparación dactiloscópica entre el original que reposa en el C.I.C.P.C de esa denuncia y huellas dactilares tomadas la ciudadanos a fin de verificar si son o no pertenecientes a él e igualmente una Experticia grafo técnica a fin de determinar si es o no su firma, lo cal este Tribunal acordó y cuyo resultado llego una vez concluido el proceso, por lo que no pudo ser valorado al momento de la dispositiva de esta decisión tomada en Sala el DIA del juicio oral y público. Sin embargo, tal declaración lo que permite es determinar que una de las armas incautadas pertenece a este ciudadano.


Ahora bien, en ninguna de las deposiciones quedó establecido que los acusados ROGELIO FLORES y OSWALDO CAMPOS haya participado en los hechos imputados, es decir, no se pudo demostrar que efectivamente ellos fueran las personas que ocultaron las armas en esa vivienda, no estableciéndose a quien pertenecía o quienes eran los habitantes de la misma, ya que si bien es cierto que dicen que se trata de la familia Flores, no se demostró que Rogelio Flores u Oswaldo Campos, hayan realizado alguna acción de ocultamiento en dicha vivienda ni que residieran en la misma.

En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se estableció que dos de las armas estaban solicitadas, pero no que los acusados estuvieran obteniendo un provecho de ellas, además no se demostró que ellos estuvieran vinculados a las armas incautadas.


6.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las declaraciones de los funcionarios EDIXON ROJAS Y HENRY ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de Sargento II SERGIO MELENDEZ y Cabo II CLEIBER funcionarios de la Guardia Nacional, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citado por su Superior Jerárquico, siendo que el Fiscal del Ministerio solicita prescindir de tales deposiciones, lo cual se acuerda.

7.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:


7.1- Lectura del Acta Policial de fecha 27-06-2005, suscrita por el sub. Inspector Víctor Marín, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, donde se deja constancia del procedimiento y detención de los ciudadanos acusados. Esta actuación indica cuando y como fueron detenidos ROGELIO FLORES y OSWALDO CAMPOS y JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO y KREESLENS MERFFIELIX GONZALEZ PIÑERO.

7.2- Lectura del Acta Policial de fecha 28-06-2005 suscrita por el agente Edixon Rojas, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa quien recibe de manos de los funcionarios policiales a los detenidos y lo incautado. Esta acta no es valorada por cuanto solamente refleja actos relacionados con la investigación, pero nada aporta en cuanto al delito o a la responsabilidad de los acusados, además el funcionario que la suscribe no compareció al debate oral y público.

7.3- Lectura del Acta Policial de fecha 28-06-2005 suscrita por el agente Edixon Rojas, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa, quien verificó por el sistema computarizado los registros policiales de los imputados y si las armas incautadas se encuentran solicitadas. Esta acta no es valorada por cuanto solamente refleja actos relacionados con la investigación, pero nada aporta en cuanto al delito o a la responsabilidad de los acusados, además el funcionario que la suscribe no compareció al debate oral y público.

7.4- Lectura de Memorando N° 162, de fecha 28-06-2005, suscrita por el agente Henry Romer, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa quien dejó constancia que los ciudadanos KREESLENS MERFIELIX GONZÁLEZ PIÑERO, OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO, no presentan registros policiales. Esta acta no es valorada por cuanto solamente refleja actos relacionados con la investigación, pero nada aporta en cuanto al delito o a la responsabilidad de los acusados, además el funcionario que la suscribe no compareció al debate oral y público.

7.5- Lectura de Memorando N° 163, de fecha 28-06-2005, suscrita por el agente Henry Romer, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa quien dejó constancia que los ciudadanos MEDINA MERCADO JOSÉ GREGORIO se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Cojedes y ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, presenta registro policial por el delito de robo y hurto de vehículo automotor del 18-02-2002. Esta acta no es valorada por cuanto solamente refleja actos relacionados con la investigación, pero nada aporta en cuanto al delito o a la responsabilidad de los acusados, además el funcionario que la suscribe no compareció al debate oral y público.

7.6- Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-099 de fecha 28-06-2005 suscrito por el agente Romero Henry, experto del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa, quien deja constancia del estado en que fueron recibidas las armas de fuego incautadas. Esta experticia no es valorada por cuanto no fue ratificada en juicio por el funcionario que la suscribe, de conformidad al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.7- Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-599 de fecha 11-07-2005 suscrito por el experto HERNÁN GRATEROL del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe, quien deja constancia del tipo de armas que fueron incautadas. Esta actuación es valorada en todo su contenido y adquiere valor de plena prueba, pro cuanto fue ratificada por el funcionario que la suscribió, teniendo entonces las partes, el control de dicha prueba y en consecuencia probó la existencia de las armas incautadas.


Por lo antes expuesto, se determina que no ha quedado demostrado hecho alguno con la incorporación de estos documentales que fueron ratificados en juicio por los funcionarios que los suscriben y solo se aporta que los acusados fueron detenidos en las adyacencias de una vivienda que inmediatamente fue allanada y dentro de la misma se incautaron armas de fuego, de las cuales dos se encontraban solicitadas por los cuerpos de seguridad del Estado, por delitos contra la propiedad, por lo que no ha sido demostrado en este proceso la responsabilidad de los acusados en algún tipo penal.


Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Jueza DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, porque resulta evidente la necesidad de declarar que existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.

Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, durante el debate, se ha establecido que el día 27/06/2005 funcionarios adscritos a la Comisaría de Nirgua conjuntamente con dos funcionarios de la Guardia Nacional, se dirigieron al Barrio El Cantil, luego de haber sido informados que en ese lugar se encontraban unas personas armadas, una vez en el lugar observaron a cuatro sujetos en las afueras de la vivienda indicada quienes se introducen en la misma, luego los funcionarios resguardan la vivienda y efectúan la revisión de la misma y encuentran ocultas las armas objeto de este procedimiento, produciéndose la detención de los hoy acusados, sin embargo, durante el debate no quedó claro la participación de los acusados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal, por lo que el Tribunal, debe hacer algunas consideraciones:

El Artículo 277 del Código Penal indica:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:

“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

Lo que indica que para comprobar la existencia del objeto (arma) es necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma ya que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-599, suscrita por el Experto HERNAN GRATEROL, que cursa en autos, arroja la existencia de: (1) un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, Fabricación Austriaca, serial CED590 con un cargador contentivo en su interior de treinta y un (31) cartuchos de calibre 9 mm sin percutir, (1) un arma de fuego, marca Tan Foglio, modelo EA-380, calibre 380 mm, fabricación italiana serial N° AE88438, con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 380 mm, (1) un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Covavenca, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, serial D10574, con una cápsula de color rojo calibre 12 mm, sin percutir, (1) un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Renegado, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, serial D-10574, con una cápsula de color rojo calibre 12 mm, sin percutir, (1) un arma de fuego, tipo escopeta, doble cañón largo, marca Stevens, modelo 311, de fabricación USA, serial 2367455, calibre 12 mm., con dos cápsulas de color rojo calibre 12 mm., sin percutir y un (1) cañón largo de arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm., de fabricación ilegal.

En consecuencia ha quedado establecido a lo largo del debate, la existencia de las armas incautadas por los funcionarios policiales, sin embargo, para que se configure el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, debe haber el sujeto activo ocultado, escondido, retirar algo de la vista, estar consciente que su conducta es ilegítima, pero no obstante esto realiza la conducta antijurídica, lo cual en ninguno de los elementos probatorios se determinó la intención o la acción de los acusados en ocultar las armas retenidas.

Por otra parte, en relación al tipo penal de DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO el Código Penal establece:

“Artículo 470.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...
… Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”

Como observamos se trata de un delito accesorio que supone previamente la consumación del delito principal, donde el sujeto activo adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de un delito, aun cuando no se requiere el ánimo de lucro, lo importante es que se lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido, entendiéndose por:

Adquirir como la acción de comprar, lograr o conseguir,
Recibir es aceptar lo que le dan o envían y
Esconder significa retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo

Así mismo, el sujeto activo puede actuar por cuenta propia o como intermediario al entrometerse para que otro adquiera, reciba o esconda el dinero o las cosas provenientes de un delito del cual proviene ese dinero o esas cosas y también si ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 del Código.

De lo antes expuesto, solo durante el juicio oral y público se determinó que una de las armas había sido hurtada a Robert García, un funcionario policial, sin embargo, quedó cuestionada su declaración por haber existido dudas en cuanto a la autenticidad de su denuncia, además solo se presentó como documental, la relación de la solicitud de tales armas, que los funcionarios declarantes dijeron en el proceso que efectivamente se había verificado y había dos armas solicitadas, pero es el caso, que los hoy acusados no fueron vinculados a esas armas, más que en el momento de su detención en las adyacencias de la vivienda allanada y siendo que el mismo se realiza sin orden judicial, cuando uno los funcionarios policiales tienen conocimiento, que había cuatro sujetos portando armas de fuego, en la calle 5 del barrio El cantil y al trasladarse al lugar de los hechos, los observan y los mismos se introducen en una vivienda, que posteriormente es registrada, en compañía de dos testigos y hallando en dicho lugar las armas antes descritas, procedimiento realizado de conformidad a lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero actuación que se realiza cono excepción, ya que la orden de allanamiento es la regla, como bien lo establece el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico:

“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...” (Subrayado propio)

Pero se admiten en el ámbito penal excepciones que como tal están contempladas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de realizar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos:
“Artículo 210. Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado propio)
En consecuencia, en este proceso se no cumplió con lo preceptuado en la norma procesal supra mencionada, por cuanto no consta acta de allanamiento, sino un acta policial la cual es suscrita por los funcionarios que practicaron el acto, sin constar la suscripción de la misma por los testigos instrumentales, más que habérseles tomado una entrevista que quedó reflejada en un acta, tomadas posteriormente al hecho y que no fueron incorporadas al debate.

Por otra parte, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento donde quedó demostrada la aprehensión de unas personas y el descubrimiento de unas armas ocultas, por lo que no se demostró la existencia de ninguno de los elementos probatorios que permitan considerar que la conducta de los acusados se pueda subsumir en el tipo del OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO o APROVECHAMEINTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que es importante determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que ningún testigo explicó como se produce el ocultamiento, son solo testigos que practicaron la detención de unos ciudadanos que se encontraban al frente de una residencia, no existe ningún otro elemento que nos permita deducir lo que ocurrió, por lo que al no estar demostrada la participación de ROGELIO FLORES SILVA y OSWALDO CAMPOS CRESPO, en el ocultamiento de las armas de fuego ni en el aprovechamiento de las que resultaron ser objeto de un delito contra la propiedad, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”

En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio de Presunción de inocencia no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y reservado, el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados ROGELIO FLORES SILVA y OSWALDO CAMPOS CRESPO, hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo del juez con las deposiciones de las partes, testigos y expertos, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas consideraciones, los acusados ROGELIO FLORES SILVA y OSWALDO CAMPOS CRESPO deben ser declarados NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CAMPOS CRESPO, venezolano, nacido en fecha 14-01-1980, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.250.675 y residenciado en Calle 08 con Avenida 02, Casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.773.828, residenciado en Calle 07, Casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal, en virtud de no haber quedado demostrado la responsabilidad penal de los acusados ni la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 277 y 470 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de veintiún (21) folios útiles.


LA JUEZA DE JUICIO N° 1


Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

LA SECRETARIA


Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS