ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000001
ASUNTO : UL01-P-1999-000001
Vista la solicitud de la defensora pública quinta donde solicita revisión del computo del penado NAUMBER JESUS ALEJOS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 11.646.827, se procede a la actualización del cómputo del penado NAUMBER JESUS ALEJOS RODRIGUEZ, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: El penado fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Consta en autos que el penado fue detenido desde el día 19-02-1996 hasta el 18-11-1999, cuando se le otorgó el establecimiento abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dra Nilda Lucrecia Hernández" de Barquisimeto Estado Lara, pero se fugó en fecha 14-03-2000, librándose la respectiva orden de captura y requisitoria. TERCERO: Posteriormente fue detenido en fecha 10-08-2001 por la Comandancia de Policía siendo ingresado al internado judicial en fecha 28-08-2001, hasta el día 02-08-2002 cuando se le concedió la Gracia del Confinamiento, incumpliendo las obligaciones impuestas en fecha 03-05-2003, motivo por el que se le revoca y es librada nuevamente su captura y requisitoria siendo detenido en fecha 28-02-2006, hasta la presente fecha 07-12-2006, por lo que se infiere que lleva detenido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS. CUARTO En fecha 17-08-1999 le fue redimida la pena por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, letra b, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual es el siguiente: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a.- Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos. b.- Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. c.- Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d.- portar arma blanca u de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento”. Y evidenciado en autos que el penado NAUMBER RODRIGUEZ se evadió en dos oportunidades de beneficios concedidos, específicamente del Establecimiento abierto en fecha 14-03-2000 y de la Gracia del Confinamiento en fecha 30-09-2004, lo procedente es revocar la redención de pena realizada en fecha 17-08-1999, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la redención de pena realizada al penado NAUMBER RODRIGUEZ. QUINTO: En consecuencia el penado tiene de pena cumplida SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, Y le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que vencen el día 05-06-2008, a las 12:00 de la noche. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado NAUMBER JESUS ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.646.827. Remítase copia certificada del presente auto a la consultoría Jurídica del Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese la presente resolución al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y al penado. Cúmplase.
Abg. GLORIA C. TORRELLAS A.
Juez de Ejecución N° 1
Secretario
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