REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000025
ASUNTO : UP01-P-2003-000025
Visto el contenido del oficio N° 1541/06 emanado del ciudadano DARWIN DIAZ APONTE, en su condición de Director del Internado Judicial Yaracuy, mediante el cual remite informe emanado del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” levantado en relación al penado DORANTE CASTRO CESAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 06/03/1972, de 34 años de edad, hijo de Fulgencio Dorante y Evangelista Castro, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle La Línea, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-12.937.963, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el penado arriba identificado en fecha 10 de abril de 2003 fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, modificada la pena por decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de GREGORIO ANTONIO TORRES. Del mismo modo se observa que por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006 le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, imponiéndole el tribunal como obligación su permanencia en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en Iboa, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.
Tal como consta en informe presentado por el ciudadano ROGER MARTINEZ PEROZA, en su condición de Vigilante Encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, el día martes 17 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 pm, se procedió al pase de numero y lista reglamentario, no estando presente el penado DORANTE CASTRO CESAR ANTONIO, realizándose una inspección en dormitorios y alrededores del centro sin encontrarse el penado ni sus pertenencias.
SEGUNDO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Dentro de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se encuentra el Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concebido para el desarrollo gradual y progresivo del penado, debiendo éste someterse a las condiciones que imponga el Tribunal de Ejecución y al reglamento interno del destacamento, lo cual implica su permanencia y pernocta, salvo autorización expresa otorgada por el Tribunal de Ejecución en los términos establecidos en las leyes.
Ahora bien, en el caso que se somete a consideración del tribunal resulta evidente que el penado DORANTE CASTRO CESAR ANTONIO ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Tal y como consta de lo arriba trascrito, el día martes 17 de octubre de 2006 el penado DORANTE CASTRO CESAR ANTONIO, quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, se EVADIO del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio, puesto que el mismo debía permanecer en dicho centro, quebrantando del mismo modo la condena impuesta.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado en fecha 07 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 07 de agosto de 2006 al penado DORANTE CASTRO CESAR ANTONIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar REQUISITORIA a fin de lograr su captura y reclusión en el Internado Judicial Yaracuy para el total cumplimiento de la pena. Se acuerda igualmente informar al Ministerio Público acerca del quebrantamiento de la condena impuesta, remitiendo copia certificada del presente auto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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