REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 12 de Diciembre de 2006

196° y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000028
ASUNTO : UP01-D-2006-000028



CAUSA N° UP01-D-2006-000028
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: ALBERTO JOSUÉ GUDIÑO YUSTI.
DEFENSA: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: LESIONES LEVES.
VÍCTIMA: RAFAEL ALEJANDRO MORA OCHOA.


Visto el contenido del Oficio N° DP1RPA-224/06, presentado por el Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se declare la Prescripción de la Acción Penal en el asunto distinguido con el N° UP01-D-2006-000028, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 y 109 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 615 de la ley que rige esta competencia especial.

Revisada la señalada causa, se constata que la fase de investigación quedó agotada con la formulación en su oportunidad, de la Acusación fiscal, como acto conclusivo de la misma, contra el adolescente: ALBERTO JOSUÉ GUDIÑO YUSTI, por el delito de Lesiones Leves, en perjuicio del también adolescente: RAFAEL ALEJANDRO MORA OCHOA. Que se tramitó dicha acusación, poniendo a disposición de las partes el resultado de la investigación, tal como lo establece el legislador en el artículo 571 eiusdem, y encontrándose pendiente por fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, la Defensa del imputado presenta su petición. Así las cosas, analizadas las actas que la integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO:

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-808.228, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Delegación del Estado Yaracuy, en fecha 17-06-04, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el de lesiones leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente: ALBERTO JOSUÉ GUDIÑO YUSTI, venezolano, de 15 años para el momento de sucederse los hechos, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.817.234, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 03, entre calles 01 y 02, casa S/N°, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Como víctima figura el adolescente: RAFAEL ALEJANDRO MORA OCHOA, venezolano, de 15 años de edad para el momento de los sucesos, de profesión u oficio indefinido, portador de cédula de identidad N° 20.892.754, en virtud de denuncia formulada ante la referida Delegación policial, por la ciudadana Ana Ochoa Cedeño, con cédula de identidad N° 7.581.662, quien expuso:“ Vengo a denunciar a este Despacho, al menor Alberto Gudiño, por cuanto el mismo ayer en horas de la tarde, lesionó a mi hijo, de nombre Rafael Alejandro Mora Ochoa, en la boca, sin motivo justificado, allí se encontraban… Es todo”. Preguntada en relación al lugar, fecha y hora de los hechos narrados, contestó que eso sucedió en la Avenida Cartagena con Avenida La Patria, vía pública, como a la una de la tarde, del día 16-06-04 (folio 11 y su vuelto).

Del acervo de actas que integran el aludido legajo, consta además de la denuncia ya referida; Acta de Inspección Técnica N° 1350 de fecha 17-06-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho (folio 13); Resultado del Reconocimiento Médico-legal practicado a RAFAEL ALEJANDRO MORA OCHOA, suscrito por el médico forense Pablo Leisse Reyes, adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe, Estado Yaracuy, en el que se concluye: “Traumatismo simple en labio superior con escoriación de 1 cm. Cura en 4 días, salvo complicaciones. Sin asistencia médica ambulatoria ni incapacidad” (Folio 12).

SEGUNDO:

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, lesiones personales leves, lo que se desprende del análisis del resultado del reconocimiento médico-legal que le fuera practicado a quien funge como víctima,

Con relación a la petición de la Defensa, alegando la prescripción de la acción penal; se entiende a tal instituto en materia penal, de orden público, que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Así las cosas, observa el Tribunal: que el texto del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla en su parágrafo primero, los términos señalados para la prescripción, los cuales habrán de contarse conforme al Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva; y al artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la ley rectora de esta competencia adolescencial, respecto a la no inclusión del delito de Lesiones Leves, como uno de los que comportan sanción de privación de libertad.

Señalado como fue el adolescente investigado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en hecho ocurrido el 16-06-04, y conforme al citado artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, lo que arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 16-06-05, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, dos (2) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días.

Ahora bien, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que prescribe al año de su consumación, habida cuenta de la sanción consagrada en el artículo 418 del Código Penal derogado, hoy 416, que comprende el arresto de tres (3) a seis (6) meses; norma que concatenada con la del artículo 108, numeral 6, del anotado cuerpo legal, concluye en que la acción penal prescribe: “Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...” Dadas las motivaciones que preceden, y tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 8 y 90 de la ley rectora de esta materia especial, se declara Con Lugar la petición de la Defensa del adolescente imputado.

De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el delito in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituye la motivación que lleva a esta Juzgadora, a determinar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el caso de marras. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, el SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, y así se resuelve.

Igualmente se hace constar, que no se fija audiencia preliminar, por considerar el Tribunal innecesario el debate sobre los fundamentos de la pretensión punitiva de la Fiscalía, verificada como ha sido la prescripción de la acción penal para perseguir el delito sindicado al imputado.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con los artículos 108 y 109 del Código Penal, y en consecuencia, la EXTINCIÓN de la acción penal, de acuerdo al texto del artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, instruida al adolescente ALBERTO JOSUÉ GUDIÑO YUSTI , de las características ya señaladas, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, en agravio del también adolescente RAFAEL ALEJANDRO MORA OCHOA, de conformidad con la previsión del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,


Abg. Myriam Rojo de Arámbulo.
La Secretaria,


Abg. Dafne Lucambio Fajardo.