REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000099
ASUNTO : UP01-D-2006-000099
CAUSA N° UP01-D-2006-000099
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: DOMINGO ENRIQUE MUÑOZ SANDOVAL.
DEFENSA: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: Actos Lascivos.
VÍCTIMA: FERNANDO JOSÉ GODOY BARRETO.
SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.
Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0282-06, presentado por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° UP01-D-2006-000099, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:
PRIMERO:
Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por investigación Nº H-057.577, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación Yaritagua, en fecha 30-01-06, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, específicamente el de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente DOMINGO ENRIQUE MUÑOZ SANDOVAL, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.319.692, residenciado en el Barrio los sin techo, calle principal, casa S/N°, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Como víctima funge el niño: FERNANDO JOSÉ GODOY BARRETO, también venezolano, de 5 años de edad, en virtud de denuncia formulada por ante la referida Delegación policial, realizada por la ciudadana: MARÍA ISBELINA BARRETO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.627.553, residenciada en la Urbanización Alexis Olmos, calle 12, entre 6 y 4, casa N° 23, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la víctima, a cuyos efectos expuso: “Vengo a denunciar al menor Domingo Muñoz, por cuanto me enteré el día martes 24-01-06, porque mi hijo Fernando Godoy, de 05 años, me contó que Domingo le había hecho maldad con el pene…yo le revisé el recto y lo tenía quemado. Es todo”. Interrogada sobre el lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho, respondió que eso fue el día martes 24-01-06, en horas de la tarde, en una granja que el dueño se llama Pedro, ubicada en el barrio los sin techo, segunda calle, Sabana de Parra, Estado Yaracuy (folio 11 y su vto).
Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan además de la Denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima, de fecha 30-01-06; Acta de Inspección Técnica N° 081, de la misma fecha, realizada por los agentes Leonel Reyes y Darwin Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrió el hecho (folio 12); Resultado del Reconocimiento médico-legal practicado a la víctima, el 31-01-06, suscrito por la Dra. Marianella Araujo, médico forense adjunto del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy de la policía científica, en el que se concluye: “Esfínter anal: tónico. No hay signos de violencia corporal” (folio 13).
SEGUNDO:
Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal vigente, referido presuntamente, a actos lascivos, tal como se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo contenidas en la denuncia de la madre y representante legal de la víctima.
Ahora bien, observa este Tribunal que mal podría determinarse con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga responsable penalmente al adolescente investigado, en el delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia in comento, pues no consta en autos, declaración del propio imputado asistido de abogado defensor, menos aún, declaración de testigo alguno que señale a Domingo Enrique Muñoz Sandoval, como la persona que haya realizado algún acto dirigido a excitar su sensualidad o lascivia, en agravio del niño que aparece como víctima; no acreditándose con la sola denuncia de la madre de éste, por cuanto su dicho resulta meramente referencial, concluyéndose en que no puede atribuirse el hecho objeto del proceso al imputado, y así se decide.
En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a la previsiones contenidas en los artículos 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, en armonía con el 318, numeral 1 del Código Adjetivo Penal.
Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente DOMINGO ENRIQUE MUÑOZ SANDOVAL, de las características ya señaladas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño: FERNANDO JOSÉ GODOY BARRETO, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Dafne Rosa Lucambio
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