REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003570
ASUNTO : UP01-P-2006-003570


Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, a la adolescente: ALEXANDRA JOSELÍN MORENO, venezolana, de 13 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltera, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 24.633.548, residenciada en la Urbanización Rafael Caldera, Sector Piedra Grande, casa N°. 12, de color verde, cerca de la Clínica San Ignacio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; por haber sido aprehendida el día miércoles 13 de diciembre de 2006, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, quienes encontrándose de recorrido en funciones de patrullaje, fueron informados por su Central de comunicaciones que en el Fondo de Comercio, denominado: “Farmatodo”, ubicado en Avenida La Patria, cruce con Cuarta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se encontraba una ciudadana que presumiblemente cometía un hurto; por lo que procedieron a trasladarse al sitio y entrevistarse con el Gerente de la tienda, de nombre: Juan Leonardo Garrido Jiménez, con cédula de identidad N° 15.388.054, y con uno de los asistentes de piso que allí labora, identificado como: Juan Carlos Silva Heredia, con cédula de identidad N° 15.966.569, refiriéndoles este último, que observó a la joven por uno de los espejos de seguridad de la tienda, cuando sustraía ciertos productos cosméticos de la misma y los introducía en un koala que portaba. Es así como la comisión policial actuante, retiene a la persona en cuestión, quien resultó ser la adolescente: ALEXANDRA JOSELÍN MORENO, y al realizarle la inspección de ley, le incautaron en el interior de un koala color gris que llevaba, los siguientes objetos: dos (2) cremas corporales humectantes, marca Nívea y una (1) crema antiarrugas, marca Nívea.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: HURTO SIMPLE, descrito en el artículo 451 del Código Penal vigente, imputándolo a la prenombrada adolescente, subsanando así el contenido de su escrito, tal como se registra en el acta respectiva.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es autora o partícipe en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582, literal c) de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre la adolescente incriminada; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la Solicitud, copias simples de: la cédula de identidad de la joven investigada; Acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; Acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Silva Heredia; y Constancia médica, referida a la precitada adolescente.

La imputada informada de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de no hacerlo, acogiéndose al contenido de la norma constitucional de la que fue debidamente impuesta, en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública su parte, manifiesta su desacuerdo con la precalificación sugerida por la Fiscalía, por cuanto se trata de un delito contra la propiedad en grado de frustración; adhiriéndose en cambio, a la solicitud de práctica de Informe Clínico y Psicosocial sobre su patrocinada, e igualmente a la solicitud de medida de presentación periódica de la misma, pidiendo sea impuesta una vez cada quince (15) días.

En representación de la víctima asistió el Gerente del Fondo de Comercio Farmatodo y uno de los asistentes de piso. Narrando éste último, en forma clara y precisa los hechos ocurridos y que generan la presente investigación.

Este Juzgado de Control para decidir observa:
Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, el de Hurto Simple, en grado de Frustración, tipificado en el Código Penal vigente, en perjuicio del establecimiento comercial “Farmatodo”, ubicado en Avenida La Patria, cruce con Cuarta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, quienes estando de servicio en labores de patrullaje, fueron informados por su Central de comunicaciones que en la referida firma comercial, se encontraba una ciudadana que presumiblemente cometía un hurto; por lo que procedieron a trasladarse al sitio y luego de entrevistarse con el gerente de la tienda, retuvieron a la joven en cuestión, quien resultó ser la adolescente: ALEXANDRA JOSELÍN MORENO, y al realizarle la inspección de personas, le incautaron en el interior de un koala color gris que portaba, los siguientes objetos: dos (2) cremas corporales humectantes, marca Nívea y una (1) crema antiarrugas, marca Nívea.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar a la aprehendida ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión de la imputada se produjo el día miércoles 13 de diciembre de 2006, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 PM), por parte de una comisión de funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, en el establecimiento comercial “Farmatodo”, ubicado en Avenida La Patria, cruce con Cuarta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y la solicitud de la Fiscal Especializada, se presentó en fecha 14-12-06, a eso de las 8:43 am, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que la imputada de autos, fue detenida por funcionarios policiales competentes para ello, en el lugar donde se cometía el hecho, con los objetos sustraídos del establecimiento comercial “Farmatodo”, descritos en las actuaciones, lo que se acredita con mayor fuerza a través de la exposición de la víctima, cuyo dicho no fue desvirtuado en la audiencia; lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente antes identificada, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación en la comisión del delito de: Hurto Simple, en la forma inacabada señalada, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, y así se resuelve.


Llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica a la imputada, una vez cada ocho (8) días, o lo que es lo mismo, una (1) vez por semana, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo Coordinador se acuerda oficiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.


En consecuencia, se ordena la inmediata libertad de la adolescente: ALEXANDRA JOSELÍN MORENO. Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social a la imputada, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de la adolescente: ALEXANDRA JOSELÍN MORENO, de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole en consecuencia, la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, en los términos asentados con antelación. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de: Hurto Simple, en Grado de Frustración, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 en su segundo y último aparte eiusdem, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese, diarícese.

La Juez,


Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO

La Secretaria,

Abg. MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS