REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE


San Felipe, 22 de Enero de 2.007
Años: 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2006-000105

ASUNTO : UP01-D-2006-000105


CAUSA N° UP01-D-2006-000105
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: ENYERBER JOSÉ TORRES ARROYO.
DEFENSA: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: VIOLACIÓN.
VÍCTIMA: LUIS DAVID CONDE VALLENILLA.


Celebrada Audiencia Preliminar en la causa antes identificada, seguida al adolescente: ENYERBER JOSÉ TORRES ARROYO, venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad N° 20.471.644, domiciliado en el sector Agua Negra, zona 3, calle principal, casa N° 19281, color verde, Municipio Peña del Estado Yaracuy, vista la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Especializado, por el delito de Violación, previsto en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal derogado y que regía para el momento de sucederse los hechos, (374 numeral 1 del Código Penal vigente), en perjuicio del niño: LUIS DAVID CONDE VALLENILLA; oídas las exposiciones de las partes: el Ministerio Público ratifica íntegramente el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos, agregando a la oferta de los medios probatorios, la declaración de la ciudadana: Yesenia Josefina Vallenilla Ricardi, titular de la cédula de identidad N° 15.677.863, madre y representante legal de la víctima. Solicita sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que serán narrados a continuación, además del enjuiciamiento del adolescente imputado, pidiendo le sea aplicada como sanción, de privación de libertad, conforme al artículo 620, literal f), en concordancia con el 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, peticiona la imposición de medida cautelar de presentación periódica, una vez al mes para el adolescente, en los términos del artículo 570, literal f) y 582, literal c) de la citada Ley especial, con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso. Con relación al requisito que para la acusación se establece en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso.

El adolescente, informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como de las fórmulas de solución anticipada, contenidas en la propia ley que rige esta competencia especial, manifestó querer declarar, tal como lo hizo, previa imposición del precepto de no deponer en causa que le es propia, conforme al artículo 49, ordinal 5º constitucional.

La Defensa por su parte, rechazó en su totalidad la acusación fiscal propuesta y ofertó los medios probatorios descritos en el Acta de la Audiencia, a los que se hace referencia más adelante; además de exponer sus alegaciones en defensa de su patrocinado. Expresó su desacuerdo con la imposición de la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Fiscalía, por cuanto su defendido, se encuentra suficientemente vinculado al proceso.

La víctima presente en Sala, declaró en los términos contenidos en el Acta de la audiencia.

Este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

Que la presente causa se inicia por investigación N° G-811.186, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Delegación Estatal Yaracuy, de fecha 23-12-04, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente: ENYERBER JOSÉ TORRES ARROYO, antes identificado. Como víctima figura el niño: LUIS DAVID CONDE VALLENILLA, venezolano, de 06 años para el momento de ocurrir los hechos, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Yesenia Josefina Vallenilla Ricardi, también identificada, en su condición de madre y representante legal de la víctima, ante la referida Sub-Delegación policial, quien expuso: “Vengo a denunciar a un adolescente de nombre Enyerber, quien el día lunes 13-12-04, presuntamente abusó sexualmente de mi hijo, de nombre Luis David Conde Vallenilla, quien ese día me manifestó que este adolescente Enyerber, lo invitó a una mata de cambur y en ese momento le bajó los pantalones y lo penetró con su miembro, fue de allí donde me dijeron que tenía que ir a la PTJ…Es todo”. Preguntada en relación al lugar fecha y hora en qué ocurrieron los hechos, respondió que eso fue el día lunes 13-12-04, como a las 4:00 horas de la tarde, en el sector Agua Negra, zona 3, en la casa del adolescente (folio 13 y su vuelto)

SEGUNDA:

Que una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se observan de la acusación interpuesta como acto conclusivo de la etapa preparatoria del presente proceso penal, suficientes y fundados elementos de convicción que proporcionan en criterio de este decisora, fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del joven: ENYERBER JOSÉ TORRES ARROYO, de las características antes reseñadas, por el delito por el que originalmente acusa el Fiscal Especializado, específicamente por el tipo de Violación, previsto en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal derogado, (374 numeral 1 del Código Penal vigente), en perjuicio del niño: LUIS DAVID CONDE VALLENILLA.

En tal sentido, de lo declarado por quien aparece como víctima, queda establecido que el imputado bajo amenaza, lo sometió y lo llevó a la mata de cambures donde lo constriñó a un acto carnal por vía anal, en fecha 13-12-04 aproximadamente a las 4:00 pm, en la casa del procesado de autos, ubicada en el sector Agua Negra, zona 3, calle principal, casa N° 19281, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Así queda asentado de lo declarado por el niño Luis David Conde Vallenilla en audiencia preliminar, cuando expone: “El me llevó a la mata de cambures y me amenazó y me metió el pipí por detrás y también se lo hizo al primo de él, que se llama Tano”; además de lo que en fecha 23-12-04, manifestó ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERA:

Conforme a las previsiones de los artículos 578, literal a) y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal propuesta contra el imputado: ENYERBER JOSÉ TORRES ARROYO, ampliamente identificado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal derogado, (374 numeral 1 del Código Penal vigente), en perjuicio del niño: LUIS DAVID CONDE VALLENILLA. Ordenándose en consecuencia, el enjuiciamiento del prenombrado Torres Arroyo, por el delito señalado.

De igual forma, según el texto del artículo 579, en su literal f) de la anotada ley orgánica, pasa a analizar los medios probatorios ofertados por las partes, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO:

Se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por estimar esta Juzgadora que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial; y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio.

En tal sentido, se admiten, las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía; las referidas a la declaración de PABLO LEISSE REYES, Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Región Yaracuy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de Experto, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, quien depondrá en relación al Reconocimiento médico-legal N° 1762 y sus resultas, correspondiente al niño LUIS DAVID CONDE VALLENILLA, en virtud de haber sido el médico que lo practicó en fecha 29-12-04.

Las testimoniales de: RUBÉN YÁNEZ y DANIEL LEGÓN, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, quienes realizaron Inspección Técnica N° 1401, en fecha 23-12-04, relacionada con las características del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como consta en el Acta correspondiente, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrán sobre el contenido de dicha diligencia de investigación.

También las testimoniales del niño: LUIS DAVID CONDE VALLENILLA, de 08 años de edad, quien en su condición de víctima, expondrá sobre los hechos, siendo su dicho necesario y pertinente por referirse directamente al objeto de la investigación, a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y útil para el descubrimiento de la verdad. Y de la ciudadana YESENIA JOSEFINA VALLENILLA RICARDI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.677.863, residenciada en el sector Agua Negra, zona 3, calle principal, casa S/N°, Municipio Peña del Estado Yaracuy, madre y representante legal de la víctima, quien depondrá sobre los hechos y sus circunstancias, siendo su testimonio necesario y pertinente, por referirse directamente al objeto de la investigación, a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y útil para el descubrimiento de la verdad.

Se admiten por ser necesarias por cuanto guardan relación con el objeto de la investigación, además de haber sido obtenidas de manera lícita, ser útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos traídos a la audiencia, todos los medios probatorios documentales ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y que son los que a continuación se enuncian: Acta de Inspección Técnica N° 1401, de fecha 23-12-04, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrieron los hechos, suscrita por RUBÉN YÁNEZ y DANIEL LEGÓN, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy; y Reconocimiento Médico-Legal N° 1762, de fecha 29-12-04, practicado sobre la víctima, en el cual se concluye: “ANO RECTAL: Esfínter anal con tono conservado. Pequeña cicatriz de 0.5 cms a las “6” según esfera imaginaria del reloj”, suscrito por el Médico Forense Jefe y Experto: PABLO LEISSE REYES, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Región Yaracuy de la policía científica.

Pruebas éstas que serán incorporadas al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso.

Se admiten igualmente, las pruebas testimoniales ofertados por la Defensa del encartado, referidas a las declaraciones como Testigos de los ciudadanos: DEISY YULIMAR PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-17.993.106, residenciada en el sector Agua Negra, zona 3, casa S/N°, Municipio Peña del Estado Yaracuy; MARÍA JOSÉ GIMÉNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-15.388.006, residenciada en el sector Agua Negra, zona 3, casa S/N°, Municipio Peña del Estado Yaracuy; DILIBETH PASTORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-18.439.599, residenciada en el sector Agua Negra, zona 3, casa S/N°, Municipio Peña del Estado Yaracuy; NIGLA SOLIER ARROYO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-16.137.131, residenciada en el sector Agua Negra, zona 3, casa S/N°, Municipio Peña del Estado Yaracuy; y FRANCISCO JAVIER PÉREZ TORRES, venezolano, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-22.301.411, residenciado en el sector Agua Negra, zona 3, casa S/N°, Municipio Peña del Estado Yaracuy; quienes declararán sobre los hechos, por haberse encontrado presentes dónde estos ocurrieron. Admisión que se acuerda por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio.


Posteriormente a la Admisión de la Acusación fiscal, formulada contra el adolescente ya identificado, por el delito de Violación, este Tribunal, procedió a instruirlo sobre el procedimiento especial por Admisión de Hechos, atendiendo a la previsión del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. No acogiéndose a dicho procedimiento, tal como quedó constancia en el Acta de la audiencia.

En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar de presentación periódica al adolescente, según lo establecido en los artículos 570, literal f) y 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y respecto a la petición de la Defensa, de no imposición de la misma; estima quien aquí decide que no existe peligro de fuga o evasión del proceso, por cuanto el acusado se encuentra suficientemente arraigado al Estado Yaracuy y así vinculado al proceso, constando en las actas los datos exactos de su residencia y ubicación, además de la de su representante legal. Tampoco existe peligro de obstaculización a la investigación, por cuanto esta culminó con la presentación de la Acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. En razón de ello e invocando el principio constitucional y legal del juzgamiento en libertad, se niega la solicitud de medida cautelar de presentación interpuesta por el Ministerio Fiscal y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA:

Deliberados como han sido los argumentos y basamentos de la imputación fiscal, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la previsión del artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIDA TOTALMENTE la pretensión punitiva del Estado, contra el adolescente: ENYERBER JOSÉ TORRES ARROYO, y así cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por las partes, ACUERDA su intimación para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones que integran este legajo, concurran al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, en los términos del artículo 579, literal h) eiusdem.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad, remítase al Tribunal de Juicio a que corresponde.

La Juez,


Abg. Myriam Rojo de Arámbulo

La Secretaria,


Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias