REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2006-000129
ASUNTO :UP01-D-2006-000129

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES.
DEFENSA PÚBLICA 3°: Abg. DAVID GARCÍA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES LEVES.

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, en el sentido de que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo pautado en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (Cardinal 3°) y 108 (Ordinal 6°) del Código Penal; a tal fin, este Tribunal considera que en el presente caso resulta inoficioso la realización de la audiencia oral exigida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo, es decir, la prescripción de la acción penal, como una de las instituciones de Orden Público del Derecho Procesal Patrio, y por tanto, se resuelve de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El día 22/04/02, en la zona industrial del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sostuvieron un altercado, resultando lesionado el primero de los mencionados, en la forma descrita en el resultado médico legal que le fue practicado en ocasión de tales hechos: “Traumatismo fuerte en rostro con anteojos equimóticos bilateral. Tiempo de curación 10 días, salvo complicaciones. Sin asistencia médica ambulatoria, ni incapacidad”.
En ocasión de los hechos antes narrados, se inició la investigación N° G-113.899, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Yaracuy, por el conocimiento de la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, figurando como responsable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuyo decurso se obtuvieron los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia interpuesta el día 23/04/02, por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA LÓPEZ MELENDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Yaracuy. b) Inspección Ocular N° 678 del 23/04/02, practicada por los funcionarios DARWIN RODRÍGUEZ y ANDRÉS RUIZ, ambos adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones, practicado en el lugar de los hechos. c) Reconocimiento Medico Legal N° 0765, de fecha 24/04/02, suscrito por los expertos PABLO LEISSE y JOSE YOUNES YUNES, adscritos a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, donde se deja constancia que la víctima presentó traumatismo fuerte en rostro con un tiempo de curación 10 días, salvo complicaciones. Sin asistencia médica ambulatoria, ni incapacidad.
La participación del inicio de la anterior investigación fue recibido en este Tribunal, en fecha 18/09/06, y en ocasión a ello, se efectuó la correspondiente designación de Defensor Público, recayendo la misma en el Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero de este Estado. Y concluida la fase de investigación el representante del Ministerio Público Especializado, presenta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO como acto conclusivo de dicha fase, el cual se decide de la forma que se indica en los párrafos siguientes.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO

La norma rectora en torno al petitum que corresponde decidir, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro echo punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Cursivas del tribunal).
Sumado al anterior, establece el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. (Cursivas del tribunal).
Por su parte, el artículo 318 (Ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Cursivas del tribunal).
Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 (Ordinal 8°) ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Cursivas del tribunal).
Al respecto del tema de la prescripción de la acción en esta materia especial, y específicamente en cuanto al delito de LESIONES LEVES, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por sentencias de los días 02/10/06 y 10/10/06, dictadas en los asuntos Nos. UP01-R-2005-000099 y UP01-R-2006-000010, respectivamente, con ponencias de la Abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, en las que se establece que el lapso de prescripción de la acción penal en el delito antes indicado es de Un (1) año, con el siguiente fundamento:
“… del artículo 108 del Código Penal, se establecen lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El articulo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptitos comenzara a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa y frustración. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal. De manera pues, que la norma contenida en el articulo 615 de la ley especial nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica … A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Lesiones Leves, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad. Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de dicha norma sustantiva… los hechos fueron tipificados en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, por lo que a los fines de establecer que ha operado la prescripción, debemos observar la penalidad de dicho delito …Concatenando la norma anterior con el artículo 108 ejusdem…Siendo que, para la legislación penal ordinaria la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves prescribe al año de su perpetración, quienes aquí deciden quieren resaltar extracto que al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento…”. (Cursivas del tribunal).

Sentado lo anterior se procede al examen de las actuaciones que integran el presente asunto, ello, a la luz de las disposiciones legales arriba transcritas y adminiculadas las sentencias de la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, cuyo extracto se presentó en el párrafo anterior; al respecto, este Tribunal observa, que del contenido de la denuncia formulada en fecha 23/04/02, por la representante legal de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana OLIVIA JOSEFINA LÓPEZ MELENDEZ, así como del resto de actuaciones recopiladas en fase preparatoria, se desprende la perpetración de un hecho punible, el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, antes 418 del texto derogado, en horas del día 22/04/02; y asimismo, se aprecia que desde la fecha de comisión del delito a la presente, ha trascurrido un tiempo superior al aplicable para su prescripción, que como antes se refirió en criterio de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por sentencias de los días 02/10/06 y 10/10/06, dictadas en los asuntos Nos. UP01-R-2005-000099 y UP01-R-2006-000010, es el de Un (1) año, por resultar más favorable para el imputado que el pautado en eltículo 615 de la Ley especial que rige en esta materia.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, se verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, como lo es la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial, por tanto, lo ajustado y procedente en derecho, es Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la acción penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica ya mencionada.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,

ABOGADA YOLANDA DÍAZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA YOLANDA DÍAZ
ZRSG/yd*