REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente
San Felipe, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002660
ASUNTO : UP01-P-2006-002660
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día 20/09/06 siendo exactamente las 05:30 horas post meridiem, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta escrito S/N, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Libertad Plena, conforme con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en las siguientes circunstancias de hecho:
“…El día 20/09/06, en momentos en que los funcionarios Cabo 2° WINSTON DÍAZ y Dtgdo DIEGO POLITRONI, adscritos a la Comisaría Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando se desplazaban a la altura de la calle 14 entre avenidas 06 y 07 del Barrio Guatanquire, observan a un ciudadano a bordo de una bicicleta, tipo cross, rin 20, quien al notar la presencia policial toma una actitud bastante nerviosa y evasiva, intentando acelerar la misma, por lo que se acercaron con precaución indicándole que se detuviera, haciendo caso omiso a lo antes señalado, por ello, le volvieron a ordenar lo ya indicado, y luego de que frenó y descendió de la bicicleta, se le efectuó la inspección de personas de ley, incautándose a la altura de su pantalón jeans azul, un arma de fuego de fabricación ilegal, cañón corto, cacha de madera de color marrón, con un cápsula de color rojo calibre 36 en su interior sin percutir, lo cual motivó su traslado a la Comandancia de Patrulleros Urbanos Bruzual, donde quedó detenido siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba reseñadas…”.
Refiere el representante del Ministerio Público que del examen practicado al acta policial de fecha 20/09/06, donde constan las circunstancias en que aconteció la aprehensión del adolescente, antes identificado, se verifica lo siguiente:
“… el hecho imputado no es típico para determinar la responsabilidad del Adolescente …., antes identificado, en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicado en Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12/06/01. Ahora bien en virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas considera esta Representación Fiscal que en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito de porte ilícito de arma de fuego, a pesar de la Existencia de la Convención (omissis) como lo es un arma de fabricación rudimentaria no constituye un arma de prohibido porte o detentación y en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (omissis) razón por la cual verifica que no existen elementos de convicción que indiquen procedente la solicitud de medida alguna contra del referido adolescente, es por tal motivo por lo que solicito se acuerde de oficio la Libertad PLENA E INMEDIATA del mismo…”.
La anterior solicitud fiscal fue resuelta por este Despacho, en audiencia celebrada el 21/09/06, en la cual se decreta la libertad sin restricciones del adolescente, antes identificado, a tenor de lo consagrado en los artículos 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1°, 272 y 273 del Código Penal; se ordena continuar la presente investigación aplicando el procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal, y practicar el informe psico-social pautado en el artículo 622 de la Ley que rige en esta materia. Los fundamentos de hecho y derecho del anterior pronunciamiento se publican el 22/09/06.
Concluida la investigación, se recibió solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme con lo establecido en el artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el mismo argumento que sustenta la petición de libertad plena resuelta en audiencia del 21/09/06; y a tales efectos, consignó con la anterior petición, los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial del 20/09/06, suscrita por los funcionarios Cabo II WINSTON DÍAZ y el Distinguido DIEGO POLITRONI, adscritos a la Comisaría de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, donde constan las circunstancias en que aconteció la aprehensión del imputado.
2) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1521, de fecha 22/09/06, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito a la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que lo incautado se trata de: “…arma de fuego de fabricación ilícita, tipo escopeta, calibre 410, longitud del cañón 106 milímetros, diámetro del cañón 12 milímetros, compuesta por un cañón, caja de los mecanismos y empuñadura formada por dos tapas de madera de color marrón; y además un cartucho para escopetas, calibre 36 …”.
3) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-382-09-06, del 20/09/06, suscrita por el experto LUIS FIGUEREDO, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una bicicleta, tipo paseo, sin marca, sin modelo, color gris, valorada en cuartenta mil bolívares, son unn serial en estado original.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, fue fundamentada en los artículos 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”; y 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 especial, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Expuesta la petición fiscal, este Despacho, en orden a resolver observa lo siguiente:
De acuerdo al Derecho Penal Venezolano, y según lo contemplado en el artículo 272 del Texto Sustantivo vigente: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. Esas armas a que se refiere la norma ya copiada a la letra, son las definidas en el artículo 273 eiusdem, de la siguiente manera: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. De ahí, que se contemple en el artículo 277 del Código Penal, que: “…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se establecen las características que deben poseer las armas de prohibido porte o detentación, y en tal sentido, dispone: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados — para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y como corolario de las normas arriba copiadas, debe concluirse que en nuestro ordenamiento jurídico, sólo se consideran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, según la enumeración contemplada en la Ley de Armas y Explosivos, y en específico, en el caso de las escopetas, aquellas que poseen uno o más cañones rayados y los cartuchos que les correspondan; de esto se concluye, que el tipo penal que hoy se analiza, no está referido a escopetas que no cumplen los anteriores requerimientos.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia fechada el día 09/03/06, con ponencia de la Dra. GLADYS TORRES, en la cual se establece que:
“…Por todo lo antes expuesto se concluye que el arma incriminada decomisada al acusado de autos no es de las descritas en el tipo legal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el experto concluyó que se trata de una escopeta de un cañón, no presenta la característica de que dicho cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello al no estar contemplada no es de prohibido porte. Evidentemente, concluye esta instancia superior que no tiene razón la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, pues la decisión de la juez esta ajustada a derecho, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y por ello no era procedente sobresser la causa. Lo que si quiere dejar claro, esta Corte de Apelaciones es que la razón del Sobreseimiento no es la fabricación rudimentaria del arma de fuego, por cuanto el legislador no hace esta distinción en el tipo penal, por ello se modifica el argumento de la juez de la forma que ya lo hemos expresado...”.
Así la situación, y previo el examen del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1521, del 22/09/06, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito a la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la luz de la normativa explanada en los párrafos que anteceden, este Tribunal, observa, que lo incautado en poder del imputado se trata de un arma tipo escopeta de fabricación rudimentaria, que además no se compadece con una escopeta de prohibido porte según el Derecho Patrio, toda vez, que a lo largo de la descripción efectuada por el mencionado experto, no consta que el armamento de marras, posea uno o más cañones rayados; ni que los cartuchos examinados presenten huellas de la estría del cañón.
Por las razones supra indicadas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye, que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no revisten carácter penal; y en consecuencia, se acoge la solicitud fiscal, al estimar esta Juzgadora que la misma es procedente y ajustada a derecho, y por ello, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
ZRSG/yd*
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