REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000024
ASUNTO : UP01-D-2006-000024

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: ARNOLDO MONTOYA SALCEDO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:17 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS y la Alguacil KATIUSKA GONZÁLEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES GRAVES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 415 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO MONTOYA SALCEDO, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el sábado 06/11/04, siendo las 11:30 horas de la noche, en el Club La Madrileña ubicado en el sector de igual denominación, de la población de Nirgua, Estado Yaracuy, los ciudadanos ÁNGEL CORREA y JOSÉ ANTONIO WALESTER, en compañía de dos sujetos de nombres (Identidd Omitida) y NILSON, infirieron lesiones en diferentes parte del cuerpo al ciudadano ARNOLDO MONTOYA SALCEDO, con el uso de un bate de manera de jugar béisbol.
Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de LESIONES GRAVES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 415 y 83 del Código Penal. Para la comprobación del anterior ilícito ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del experto: PABLO LEISSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Región Yaracuy, por cuanto fue el funcionario que realizó la experticia médico legal a la víctima incursa en los hechos. 2) Testimonio de los funcionarios: MANUEL VALLÉS y NORMÁN ORDÓÑEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del citado cuerpo de policía, por cuanto efectuaron la inspección en el lugar donde aconteció el delito. 3) Declaración de los Testigos ARNOLDO RAFAEL MONTOYA SALCEDO, en razón de que se trata de la víctima en los hechos que hoy se deciden; LUIS CAMACARO, residenciado en el Sector La Madrileña, cuarto callejón, Las Casitas, Nirgua, Estado Yaracuy, y EDUARDO MONTOYA, residenciado en el Barrio La Montañita, calle principal con callejón 3, casa S/N, entrando por Frenos Ultra, Nirgua, Estado Yaracuy, por cuanto son testigos presenciales en el presente caso. 4) Inspección Técnica N° 1273, de fecha 12/11/04, suscrita por los funcionarios MANUEL VALLES y NORMAN ORDÓÑEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar del suceso. 5) Reconocimiento Médico Legal N° 1484, del 16/11/04, suscrito por el experto PABLO LEISSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Región Yaracuy, donde se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima para el momento de ser examinado.
Seguidamente el Ministerio Público solicita se impongan contra el acusado, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del referido joven adulto.
Oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo expuesto por el representante de la Fiscalía, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
La defensa, expone textualmente lo siguiente: “…El adolescente quiere proponer indemnizar los daños causados por el hecho que le esta imputando el ministerio publico, es todo…”. Acto seguido la Juez pregunta a la víctima si desea celebrar conciliación en esta causa y el mismo manifiesta que no desea llegar a una conciliación con el imputado. (Cursivas del Tribunal).
En razón a lo explanado, toma la palabra la defensa quien rechaza la acusación, por cuanto en su criterio no hay elementos suficientes que impliquen el grado de cooperador de su patrocinado.
La víctima, el ciudadano ARNOLDO MONTOYA SALCEDO, declara así: “… Yo no acepto esa conciliación, porque si ese golpe que ellos me dieron a mi lo hubiesen dado en la cabeza me matan, y si yo concilio quien me garantiza a mi que ellos no se meten con mi familia, es por ello que no acepto la conciliación…”. (Cursivas del Tribunal).
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba explanadas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 415 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano ARNOLDO MONTOYA SALCEDO, este Tribunal de Control N° 2, concluye que la misma cumple en forma parcial con los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado. Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y en tal sentido, sostiene que los hechos acusados encuadran en el tipo penal de LESIONES GRAVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, al quedar establecido de la narración de los hechos efectuada por el representante fiscal, que la víctima sufrió lesiones con un tiempo de curación de cuatro (4) semanas, a manos de cuatro (4) personas, sin que se haya individualizado a uno de ellos como único autor. Definida en la forma antes dicha, la calificación jurídica que atribuye este Despacho a los hechos y expresada las disposiciones legales aplicables en el presente caso, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes TESTIMONIALES: a) EXPERTO: PABLO LEISSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Región Yaracuy. b) FUNCIONARIOS: MANUEL VALLÉS y NORMÁN ORDÓÑEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del citado cuerpo de policía. c) TESTIGOS: ARNOLDO RAFAEL MONTOYA SALCEDO y EDUARDO MONTOYA, residenciados en el Barrio La Montañita, calle principal con callejón 3, casa S/N, entrando por Frenos Ultra, Nirgua, Estado Yaracuy, y LUIS CAMACARO, residenciado en el Sector La Madrileña, cuarto callejón, Las Casitas, Nirgua, Estado Yaracuy. d) Inspección Técnica N° 1273, de fecha 12/11/04, suscrita por los funcionarios MANUEL VALLES y NORMAN ORDÓÑEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. e) Reconocimiento Médico Legal N° 1484, del 16/11/04, suscrito por el experto PABLO LEISSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Región Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el acusado, y muy especialmente del dicho de la víctima, quien señala al joven acusado como una de las cuatro (4) personas que participaron en los hechos objeto del presente proceso, tal y como se evidencia al folio 12, en la Denuncia que interpuso el 12/11/04, ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que cuatro (4) sujetos, entre ellos, uno de nombre (identidad omitida), que es de piel morena, bajito, delgado, y vive detrás de la empresa Pasval del Barrio La Hondonada de Nirgua, lo lesionaron en varias partes del cuerpo utilizando para ello, un bate de béisbol; por tal motivo, se infiriere de la anterior trascripción que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) es señalado y descrito por la víctima del presente caso como el adolescente que en compañía de tres adultos le causaron las lesiones descritas en el examen médico legal ofrecido como prueba, y por tanto, resulta probable su participación en los hechos que se le atribuyen, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES GRAVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano ARNOLDO MONTOYA SALCEDO. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes en el lapso de ley, y asimismo se intima a las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el citado Tribunal de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
TERCERO
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES GRAVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO MONTOYA SALCEDO, y por ello, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO contra el joven ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la forma que ha quedado sentado en párrafos anteriores, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. CUARTO: SE INSTA a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de ley, y se INSTRUYE a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al citado Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibidem y artículo 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Juez,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA CARMEN NORELLY RANGEL


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,


ABOGADA CARMEN NORELLY RANGEL
Abgs. ZRSG/cnr*