ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000012
ASUNTO : UV01-X-2003-000003
RESOLUCIÓN N° PJ0412006000070
JUEZA: Abg. Maria Corona
SECRETARIA: Abg. Eddiluth Guedez
FISCAL: Abg. Esau Alba
DEFENSOR: Abg. Roberth Brizuela
SANCIONADO: José Gabriel Reyes Luque
VICTIMA: Pedro Aguaje Apiz.
DELITO: Hurto Calificado.


Revisada las actas del presente asunto, donde se lleva el control y seguimiento del cumplimiento de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al sancionado José Gabriel Reyes Luque, quien es venezolano, natural de San Felipe, de 16 años de edad, nacido el 12/02/86, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 17.698.999, hijo de Neiba Luque de Reyes (v) y de José Alberto Reyes Veroes (v), residenciado en la calle 6 entre 8° y 9° Avenida, sector Zumuco, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, del estudio y análisis del dossier se evidencia que ha trascurrido el lapso a los fines de decretar la Prescripción de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que se ha dejado de cumplir y por cuanto se trata de una materia de orden publico, este Tribunal, procede a decretarla de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal fin previamente hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO

PRIMERO: De la minuciosa revisión y análisis de las actas del dossier, se evidencia del último informe de seguimiento de fecha 30 de Noviembre de


2.006, inserto en el folio 243, suscrito por la Licenciada Lissette Gonzalez, adscrita a esta Sección de Adolescentes, en donde se señala que el joven sancionado José Gabriel Reyes Luque, dejo de cumplir la sanción de libertad asistida, impuesta por el lapso de Un (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Pedro Aguaje Apiz, en virtud de que desde el día 29 de Marzo del año 2005, es decir, que desde esta fecha comenzó el incumplimiento de la Sanción impuesta, en virtud de su no comparecencia a las convocatorias realizadas por parte de los Miembros del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: De lo antes expuesto, se observa que el adolescente ha dejado de cumplir la sanción y ha transcurrido el lapso para decretar la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que desde el día 29 de Marzo del 2005, fecha de la última presentación por ante los funcionarios encargados del seguimiento en el cumplimiento de la sanción, en consecuencialmente, se ha iniciado el incumplimiento, transcurriendo hasta este día más de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÏAS.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS

Es necesario precisar que en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este
plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la Sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En aplicación de la norma antes señalada al caso en concreto; se evidencia. 1.- Que el joven José Gabriel Reyes Luque, ha dejado de cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO. 2.- Que a los fines del pronunciamiento se tomara en consideración la Segunda opción, es decir, “desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.3.- Asimismo se evidencia en el folio, 243 del dossier, que efectivamente ha operado la prescripción de las sanciones, por incumplimiento de la misma, puesto que se determina en el último informe consignado que el adolescente José Gabriel Reyes Luque, dejo de cumplir la sanción de Libertad



Asistida, desde el día 29-03-05, ha transcurriendo un incumplimiento de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÏAS, y ciertamente para que se ajuste la prescripción a la sanción debió transcurrir, UN (01) AÑO, mas la mitad, SEIS (06) MESES, para que se produzca la prescripción de conformidad con la ley Especial, es decir, cuyo lapso se cumplió el día 29 de Septiembre de 2.006, dando una totalidad, de UN (01) AÑO y SEIS (06) meses. 4.- No hay dudas, sino que por el contrario se evidencia claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en aplicación de la norma descrita en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, realizado el anterior análisis y revisión del computo, se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven José Gabriel Reyes Luque. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y basada en la normativa señalada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de José Gabriel Reyes Luque, antes identificado, en virtud de haber sido declarado Responsable Penalmente de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Pedro Aguaje Apiz, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Diarícese, Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de los Miembros de Equipo Técnico, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe 1 de Diciembre de 2.006.

La Jueza La Secretaria

Abg. María Corona Abg. Eddiluth Guedez