REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000091
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado BALMORE RODRIGUEZ Inpreabogado Nro. 34.902.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado YNGRID MORENO Y DAVID ZAMBRANO Inpreabogado Nro. 106.134 Y 56.264 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y DIFERENCIA SALARIAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado BALMORE DORDIGUEZ Inpreabogado Nro. 34.902 y del Abogado DAVID ZAMBRANO Inpreabogado Nro. 56.264, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006 por el Abogado BALMORE DORDIGUEZ Inpreabogado Nro. 34.902 parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de vacaciones y diferencia salarial interpuesta contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad OCHOCIENTOS DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 810.000, 00) por el concepto de Bono Vacacional.
II
DE LA APELACIÓN
Alegó la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
No está de acuerdo con la interpretación dada por el a-quo en la motivación de su sentencia, por cuanto lo que reclama son 60 días de vacaciones no disfrutadas por cada año laborado y no bono vacacional, el cual erróneamente condena el a-quo.
Con relación a la diferencia salarial el a-quo consideró que no era procedente porque devengaba un salario mayor al decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que es incorrecto al ser un empleado público contratado.
Al no haber comparecido la demandada a la contestación de la demanda y siendo un ente público tiene privilegio de considerarse contradicha la demanda pero le correspondía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicita se declare CON LUGAR la apelación.
La parte demandada alegó que:
El actor alega en su libelo que comenzó a prestar servicios bajo la figura de un contrato por lo que deben seguirse las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo al no tratarse de un empleado público.
Es improcedente la solicitud de pago de diferencia salarial porque no especificó los lapsos ni los salarios y mucho menos consignó los fundamentos de la obligación de pagar dichos aumentos.
Existe contradicción en el libelo con relación al concepto de vacaciones al haber solicitado el actor el pago de bono vacacional.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 07 de Agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy como ABOGADO ASESOR bajo la subordinación del ciudadano Alcalde, hasta el día 27 de Febrero de 2002 fecha en que fue despedido injustificadamente.
Devengó un último Salario de Bs. 540.000 Mensual.
Mediante procedimiento de calificación de despido fue ordenado su reenganche, persistiendo la demandada en su despido, ordenándose el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituidas básicamente por las vacaciones que nunca fueron disfrutadas y los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2000.
Demanda el pago de la cantidad de Bs. 12.023.765,oo por diferencia salarial de la manera siguiente:
1. 2000-2001: 25% sobre el salario de Bs. 135.000,oo = ……………..Bs. 1.620.000,oo
2. 2001-2002: 30% sobre el salario de Bs. 202.500,oo = ……………..Bs. 2.424.000,oo
3. 2002-2003: 25% sobre el salario de Bs. 219.375,oo = ……………..Bs. 2.632.500,oo
4. 2003-2004: 25% sobre el salario de Bs. 274.218,75 =……………….Bs. 3.290.625,oo
5. 2004-2005: 30% sobre el salario de Bs. 411.328,11 =……………….Bs. 2.056.640.oo
Solicita el pago de sesenta (60) días de bono vacacional por cada año laborado, en el período comprendido desde el año 1.998 al año 2005, lo que asciende a la cantidad de veinticinco millones quinientos cuarenta y ocho mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 25.548.045,oo).
CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda la demandada no hizo uso de este recurso.
IV
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.
En el presente caso si bien el Municipio demandado no contestó la demanda, no asistió a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de Sustanciación ni promovió pruebas. Sin embargo en aplicación del privilegio establecido en el Artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional la demanda se considera contradicha, correspondiéndole a la parte actora la carga de sus afirmaciones. Es por ello que a la parte actora le corresponde probar la falta de cancelación de 60 días de vacaciones por año y la diferencia de salarios demandados, contrario a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de este privilegio.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Copias fotostáticas de actuaciones judiciales (f.14-36): Se aprecian como evidencia del salario devengado por el actor durante la prestación de servicios (Bs. 540.000,oo mensuales
Declaraciones de RUBEN DARIO BARRANCO Y CARLOS RICARDO MENDOZA DAVILA: No se aprecian al no merecerles fe por tener interés al haber prestado servicios al Municipio en la Administración anterior y tener el primero de ellos un reclamo pendiente con el Municipio. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible las declaraciones de testigos para probar obligaciones que excedan de Bs. 2.000,oo, por lo que considera esta Alzada que esta prueba no es la idónea para probar lo pretendido por el actor.
V
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL ACTOR
Antes de la Constitución de 1.999 la legislación venezolana tuvo como constante la contratación de servicios en el sector público por tiempo determinado para realizar funciones diferentes a las del personal fijo (Ley Orgánica de Hacienda Pública, Ley de Ministerios de 1.939, Ley Orgánica de la Administración Central de 1.976) en las cuales se reconocía la atribución de los Directores de Despacho, a solicitar de profesionales extraños, los dictámenes que necesitaran, unos sometidos al Derecho del Trabajo y otros sometidos al Derecho Público.
La jurisprudencia de la época por su parte aceptaba casi en forma pacífica que el régimen jurídico a aplicable era el previsto en el Derecho del Trabajo para aquellos servidores de la Administración Pública que no tenían cualidad de funcionario público, aludiéndo a los contratados por tiempo determinado que prestaban servicios a la Administración Pública (Sentencia del 13 de marzo de 1.973, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).
Paralelamente, la jurisprudencia Contencioso Administrativa consideró que ciertos contratados eran trabajadores sometidos al Derecho Público porque bajo esa figura se ocultaba realmente una relación de empleado público, creándose la figura del funcionario público – contratado, por emplearse dentro de los cuadros permanentes a un sujeto que ocupaba un cargo previsto en el manual descriptivo de cargos.
Sin embargo, la Constitución de 1.999 eliminó esta dualidad de regímenes para los contratados de la Administración Pública y estableció en el artículo 146 que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando expresamente a los contratados. La Ley del Estatuto de la Función Pública desarrollo esta disposición y PROHIBIÓ la contratación de personal para realizar funciones de los cargos de carrera, excluyéndolos del régimen estatutario de Derecho Público (Art. 37). La Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 ratifica la disposición consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Central anterior que confería la atribución de contratar los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para una obra determinada.
VI
EN CUANTO A LAS VACACIONES SOLICITADAS
Al haber quedado admitido por el Municipio la relación laboral desde el 07 de agosto de 1997 hasta el 27 de febrero de 2002, con un último salario de Bs. 540.000,oo mensuales, es evidente que el actor es un trabajador contratado y no un Funcionario Público, cuyo régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es acreedor de las prestaciones sociales establecidas en dicha Ley, ratificándose la competencia de los Tribunales del trabajo para conocer y así se decide.
Consta en el libelo de demanda que el actor en su exposición señala que no le fueron canceladas las vacaciones durante su relación laboral y además que nunca las disfrutó, por lo que solicita su cancelación conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contradictoriamente en el capítulo Segundo solicita 60 días de “bono vacacional” por cada año de servicio, por ser convenio vigente entre el Municipio y sus empleados esa bonificación por el disfrute de las vacaciones anuales, ante lo cual el Tribunal a-quo condenó el pago de 7 a 11 días de “bono vacacional” por cada año de servicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarlo un trabajador contratado, no amparado por la Convención Colectiva.
Esta Alzada considera que a pesar de la redacción confusa y contradictoria del libelo, el Tribunal a-quo en aplicación del Principio IN DUBIO PRO OPERARIO ha debido entender que lo solicitado por el actor era lo correspondiente a la prestación de vacaciones y no al bono vacacional, pero coincide este Tribunal en la consideración de que el cálculo debe hacerse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a una supuesta Convención Colectiva.
Es por ello que esta Alzada condena el pago de 15 días de vacaciones al año, más un día adicional por cada año de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a una posible convención colectiva aplicable a los empleados públicos y obreros del Municipio, de la cual además no fue demostrada su existencia y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones se declara PROCEDENTE el cobro de las Vacaciones correspondientes a la prestación de servicios efectiva del actor, es decir desde el 07 de agosto de 1.997 hasta el 27 de febrero de 2002, y no hasta la persistencia del despido como pretende el actor, por cuanto la naturaleza jurídica de esa prestación es su correspondencia con una prestación de servicios ininterrumpida, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, según siguiente cálculo.
Bono Vacacional
1998: 15 días
1999: 16 días
2000: 17 días
2001: 18 días
2002: 19 días
TOTAL 85 días x Bs. 18.000,00 ………………………………………… Bs. 1.530.000,oo
VII
EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE SALARIOS
Solicita el actor en su libelo los diferentes aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2000, prometidos pagar por el ente Municipal, los cuales deben imputarse a su salario real, produciendo una diferencia salarial adeudada conforme a aumentos del 25% para el 2000, 30% para el 2001, 25% para el 2002, 25% para el 2003 y 30% para el 2004, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 12.023.765,oo.
Considera quien decide , que desde la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios (1.997 - 2002) es un hecho notorio que el Ejecutivo Nacional ejerció la facultad de fijar el salario mínimo obligatorio a cancelar a los trabajadores venezolanos por los patronos, conforme al artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijandose como salario mínimo para trabajadores urbanos los siguientes montos: año 1.997 Bs. 75.000,oo, año 1.998 Bs. 100.000,oo, año 1999 Bs. 120.000,oo, año 2000 Bs. 144.000,oo, año 2001 Bs. 158.400,oo y l año 2002 Bs. 190.080,oo mensuales.
Al haber sido reconocido por las partes que el salario devengado por el actor era de Bs. 540.000,oo mensual, es evidente que este salario supera los límites mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el Tribunal a-quo. Además la sanción para el patrono es por el pago de un salario inferior al mínimo conforme al artículo 173 ejusdem, por lo que tratándose de un trabajador contratado, no existe ningún fundamento para la pretensión del actor de aumentos porcentuales anuales.
Por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para este Tribunal ratificar la IMPROCEDENCIA de los montos reclamados por este concepto y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado BALMORE DORDIGUEZ Inpreabogado Nro. 34.902 contra la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de vacaciones y diferencia salarial interpuesto contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de vacaciones y diferencia salarial incoada por el ciudadana BALMORE RODIGUEZ NOGUERA contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,oo), por el concepto de vacaciones.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
AFR/FM/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000091
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