REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000099

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada ALBA MARCHI Inpreabogado Nro.46.567 Apoderada Judicial del ciudadano JUAN UVALDO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.915.352 Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBA MARCHI Y LUCIANO AULAR Inpreabogado Nro.46.567 y 105.773 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY) representada por su Director ciudadano: PEDRO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 5.456.712.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado LUCIANO AULAR Inpreabogado Nro. 105.773 Apoderado actor, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I




Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALBA MARCHI Inpreabogado Nro.46.567 Apoderada Judicial del ciudadano JUAN UVALDO MEDINA Y OTROS, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II







La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

• No asistieron a la audiencia preliminar de fecha 07-11-06 declarando la juez el DESISTIMIENTO no estando de acuerdo con el criterio de la juez pues considera que en el presente caso debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (extinción del procedimiento) que le permite interponer la demanda inmediatamente y no esperar 90 días que es la consecuencia del desistimiento.

• Invoca la aplicación del criterio establecido en la Doctrina de Cesar Augusto Carballo Pág. 97 de la obra Derecho Procesal Laboral y de Ricardo Henríquez La Roche Pág. 96 de la obra Nuevo Proceso del Trabajo.

III





El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.

Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil

En el presente caso consta que Admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente (07-11-06) tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio (f. 69 y 70) con la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, declarando la juez a-quo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Consta que el día 09-11-06 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de desistimiento dictada por el Tribunal de Sustanciación alegando en esta audiencia que la Juez a-quo ha debido aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la EXTINCION del procedimiento y no el DESITIMIENTO de la acción.

Ahora bien, aún cuando el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la Audiencia está establecido en sentencia Sala Social 17-02-04 (Arnaldo Salazar VS VEPACO): Según esta sentencia en la Exposición de motivos esta establecido que la ley consagro el carácter obligatorio de la Audiencia Preliminar con mecanismos procesales para persuadir a las partes que acuden a la Audiencia Preliminar para resolver sus diferencias: Si el demandante no comparece DESISTIMIENTO y si el demandado no comparece ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Sin embargo aun cuando esta sentencia diferenció los dos momentos procesales (apertura de la audiencia y ulteriores prolongaciones) para flexibilizar el rigor de la incomparecencia ampliando los casos de fuerza mayor y caso fortuito, ello lo hizo para las prolongaciones de la audiencia, no así para la primera oportunidad de la audiencia preliminar como es el caso planteado porque quedo claro que en el caso de la contumacia de las partes a la APERTURA de la audiencia, la contumacia es calificada por la Ley de manera PLENA: Se presumirá la admisión de los hechos y el Tribunal sustanciará en forma oral conforme a dicha confesión de manera inmediata reduciendo a Acta su decisión.

Además, a pesar de que en el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.

Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.

Considera esta sentenciadora que en el presente caso el actor no invoca ni queda probada ninguna causal de caso fortuito, fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2006, sino que solicitaron los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un supuesto diferente como lo es la inasistencia a la audiencia de juicio, lo cual no es posible por haber establecido una sanción menos gravosa.

Por todo lo anterior, considera quien decide que de la conducta omisiva de la parte actora se deriva el DESISTIMIENTO del procedimiento, al no haber ningún motivo que amerite una nueva reapertura del lapso en aplicación de los principios de celeridad, concentración y brevedad del nuevo proceso laboral Venezolano, dejando a salvo el derecho que tiene el trabajador de intentar nuevamente la presente acción transcurridos los noventa (90) días establecidos en el parágrafo primero o de intentar el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales en caso de existir y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALBA MARCHI Inpreabogado Nro.46.567 Apoderada Judicial del ciudadano JUAN UVALDO MEDINA Y OTROS, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), plenamente identificadas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

TERCERO: Por cuanto se evidencia que el monto devengado por el Trabajador no supera los tres salarios mínimos indicados en la última parte del Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-

La Juez Superior,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria Accidental;



Abog. NORAYDEE REVEROL


En la misma fecha, siendo la 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria Accidental;


Abog. NORAYDEE REVEROL

Abogº AFR/NR/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000099