REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-O-2006-000016
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CONSORCIO MANGOS DOS representada por el ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO VARNIQUE, titular de la cédula de Identidad Nros. 6.405.425

APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado No. 74.192.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, ALGUACIL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

DE LOS HECHOS


Conoce esta Alzada el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la acción de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado FELIX ESCORIHUELA PAZ apoderado judicial del CONSORCIO MAGOS DOS, C. A, contra las actuaciones del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, LUIS EDUARDO LOPEZ, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la presunta violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, No. UP11-L-2005-000319 relativo al juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES seguido por el ciudadano JOSE ALVARES SANTOS contra el CONSORCIO MANGO DOS.

El día 15-11-06 la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito recibe solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado Nro. 74.192, contra el hecho fraudulento cometido presuntamente por el Alguacil LUIS EDUARDO LOPEZ, que perjudica el funcionamiento de su representada por ser incierto que haya notificado a su representada el día 10-08-06.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara INCOMPETENTE por considerar que al ser el hecho denunciado como lesivo atribuido a un funcionario judicial, distinto del Juez, el amparo deberá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, en acatamiento de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, caso: Emery Mata Millán (Exp. 00-0002) que establece estas competencias cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces.

Por su parte el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declara INCOMPETENTE por considerar que sus funciones radican en el estímulo y aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio, y el proceso de amparo es un procedimiento especial que aunque es breve y oral, no contempla la celebración de audiencia preliminar y el uso de los medios alternos de resolución de conflictos siendo conducente realizar una actividad valorativa de las actuaciones realizadas, en la cual se debe emitir una decisión.
II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo establece que los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo entre los Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo.

Al tratarse de decisiones del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y Primero de Sustanciación de esta Circunscripción en las que ambos Tribunales se declaran INCOMPETENTES para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por la empresa CONSORCIO MANGOS DOS C.A. contra las actuaciones del Alguacil LUIS EDUARDO LOPEZ, por considerar que carecen de competencia funcional, con fundamento a criterio establecido por la Sala Constitucional y con fundamento en el artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo, respectivamente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.


El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia en amparo:

“ competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tena competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 995 de fecha 11/05/2006 caso Adalberto Vásquez Araujo contra el I.V.S.S, Incompetencia negativa (Amparo), expediente 05-2329, amplió los criterios conforme a los cuales se determina la competencia para conocer los procesos de amparo:
(…) esta Sala debe señalar que los parámetros sobre los cuales se determina la competencia obedecen a dos (2) directrices, como son, el criterio de la materia afín relacionada con la naturaleza jurídica del derecho denunciado como vulnerado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio orgánico relacionado con la jerarquía del ente u órgano que se acciona en amparo, dependiendo la competencia del rango del mismo por la ubicación que éste tenga dentro de la organización administrativa, variando según su nivel, el rango del tribunal contencioso administrativo llamado a conocer del amparo.


En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados.

En el supuesto de indicarse algún ente u órgano de la Administración Pública que por su conducta u omisión se denuncie el quebrantamiento de derechos constitucionales, en este caso el criterio de afinidad dará paso al carácter orgánico del presunto agraviante, pero, bajo este supuesto debe determinarse una relación directa entre la situación jurídica denunciada por quien acciona, y la actividad –o inactividad- que se le imputa a la Administración. (…)

De las actas procesales consta que el acto lesivo del cual recurren el ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO, Administrador del Consorcio MANGOS DOS C.A., es el acto del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ en su carácter de Alguacil de esta Circunscripción, presuntamente realizado el día 10 de agosto de 2006, consistente en la fijación de cartel de notificación en la oficina de ventas de su representada (f. 5).

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció en el artículo 7 citado que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, pero el Artículo 193 ejusdem no establece de manera precisa cual de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo es el competente para conocer de la acción de amparo laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales laborales se organizarán en Circuitos Judiciales en dos instancias, una Primera Instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación con funciones de mediación y ejecución ,y Tribunales de Juicio con funciones de juzgamiento, y una Segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores (artículo 15 ).

Precisa también esta Ley que los Tribunales de Primera Instancia estarán constituidos por un Juez y un Secretario y que en cada Circuito Judicial deberá existir un servicio de Alguacilazgo (Artículo 15 y 23).

De la interpretación de estas normas es indudable que las facultades del Juez de Sustanciación están limitadas al uso de los medios de autocomposición procesal para poner fin al proceso y la potestad cautelar, pero sin tener facultad para decidir el fondo de la controversia, por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de las pretensiones de las partes. Es por ello que pacífica y reiteradamente la competencia para conocer los procesos de amparo en materia laboral ha sido atribuida a los jueces de Juicio y no a los jueces de Sustanciación. Sin embargo, interpreta la Juez de Juicio que la Sala Constitucional en los casos de Amparo contra actuaciones de auxiliares de justicia debe conocer el Juez que está conociendo de la causa (el Juez de Sustanciación).

Para resolver este punto es necesario tener presente que en este nuevo modelo organizacional el acto presuntamente lesivo del Alguacil LUIS EDUARDO LOPEZ no debe entenderse de una manera literal, como un órgano del Tribunal Primero de Sustanciación, ya que como vimos el Alguacíl pertenece al Servicio de Alguacilazgo y no a un Tribunal específico, realizando funciones de notificación para todos los Tribunales del Trabajo.

Aclarado lo anterior, es evidente que es COMPETENTE para tramitar el presente amparo el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo al tener atribuida la facultad de juzgamiento en la Primera Instancia laboral, y no contradecir tal atribución de competencia el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (EMERY MATA MILLAN Vs. IGNACIO LUIS ARCAYA), interpretación que asegura el mantenimiento de la doble instancia, y evita el riesgo de pronunciamientos anticipados de esta Alzada sobre el fondo del proceso.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Alzada declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 -11- 2006.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 -11- 2006

TERCERO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para el conocimiento del presente Recurso de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado FELIX ESCORIHUELA PAZ apoderado judicial del CONSORCIO MANGOS DOS, C. A, contra las actuaciones del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º y 14º.-

La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental;


Abog. NORAYDEE REVEROL


En la misma fecha, siendo la 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria Accidental;


Abog. NORAYDEE REVEROL

Abogº AFR/NR/MG.-
Asunto: UP11-O-2006-000016