REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
196º y 147º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000470.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE PASTOR TORTOLERO
ASISTIDO POR: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO
PARTE DEMANDADA: CENTRO PROFESIONAL CAPRI
EN LA PERSONA DE: ANDREINA VOLPE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las 11:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: JOSE PASTOR TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.972.700, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado: JESUS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.844, de este domicilio, en CONTRA: El CENTRO PROFESIONAL CAPRI, en la persona de la ciudadana: ANDREINA VOLPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.907.626, en su carácter de Presidente de la parte Demandada, de este domicilio, conforme a la causa signada con el N° UP11-L-2006-000470, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En este estado quien Juzga deja constancia de la comparecencia de la parte Accionante en la persona del ciudadano: JOSE PASTOR TORTOLERO, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado: JESUS HUMBERTO DELGADO, antes identificado, a la Celebración de esta Audiencia Preliminar; y de la incomparecencia de la parte demandada, el CENTRO PROFESIONAL CAPRI, en la persona de la ciudadana: ANDREINA VOLPE, antes identificada a la Celebración de esta Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Accionante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, previo al interrogatorio de parte conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente en virtud del artículo 11 ejusdem, en cuanto al tiempo de servicio y salario diario, siendo que el Actor por medio de su Abogado Asistente, respondió que el Demandante ingresó a prestar sus servicios el día Ocho (08) de Octubre del año 2002 y alego estar activo en el desempeño de sus funciones, conforme a esas respuestas y lo planteado en la demanda se verifica que el demandante tiene un tiempo de servicio hasta la presente fecha de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Cinco (05) días y el actual salario devengado es de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 512.000,00) mensual, es decir, el monto de DIECISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs.17.066,66) diarios y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni la rectificación que por interrogatorio de parte se ha hecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR EL ACTOR, ya identificado, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la parte Demandada el CENTRO PROFESIONAL CAPRI, en la persona de la ciudadana: ANDREINA VOLPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.626, de este domicilio, en su condición de Presidente de la parte Accionada, al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto de horas extras aquí reclamado, quien juzga se acoge a los criterios sostenidos en las máximas emanadas de los tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según sentencias en los casos de Wilmer Antonio Sivira Castillo Contra cadena de Tiendas Venezolanas, C,A (Cativen, C.A), Juzgado tercero Superior (fecha 14-11-2003) y Jesús Pérez Zambrano Contra Asociación Civil Propatria-Carmelitas- Chacao (26-11-2003) Juzgado Segundo Superior, de dicho contenido se desprende que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenatoria en la dispositiva del fallo…en los casos de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar por parte del demandado. A tal efecto , en cuanto a las horas extras reclamadas en este particular esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en el Capitulo 3, referente a las horas extraordinarias de trabajo tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 207, por lo tanto se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de 100 horas extraordinarias correspondientes a cada Periodo efectivamente laborado, es decir, Periodo 2002-2003: 100 x Bs. 3.201,93 = Bs. 320.193,00; Periodo 2003-2004: 100 x Bs. 3.201,93 = Bs. 320.193,00; Periodo 2004-2005: 100 x Bs. 3.201,93 = Bs. 320.193,00; Periodo 2005-2006: 100 x Bs. 3.201,93 = Bs. 320.193,00, total a pagar por concepto de Horas Extras Diurnas condenadas, el monto de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.280.772,00); BONO NOCTURNO: PRIMERA SEMANA: 36 horas x Bs. 640,38 = Bs. 23.053,68. SEGUNDA SEMANA: 24 horas x Bs. 640,38 = Bs. 15.369,12. TERCERA SEMANA: 36 horas x Bs. 640,38 = Bs. 23.053,68 y la CUARTA SEMANA: 24 horas x Bs. 640,38 = Bs. 15.369,12, TOTAL a pagar por concepto de BONO NOCTURNO la cantidad de Bs. 76.845,60 x 48 Meses = Bs. 3.688.588,80; DIFERENCIA SALARIAL: Desde el 08-10-2002 hasta el 30-04-2003 = 202 días x Bs. 93.71 (Salario Devengado Bs. 5.714,28 – Salario Mínimo Bs. 5.808,00) = Bs. 18.929,42; Desde el 01-05-2003 hasta el 15-07-2003 = 75 días x Bs. 674,52 (Salario Devengado Bs. 5.714,28 – Salario adeudado Bs. 6.388,80) = Bs. 50.589,00. Desde el 01-08-2004 hasta el 15-08-2004 = 15 días x Bs. 754,662 (Salario Devengado Bs. 9.060,00 – Salario adeudado Bs. 9.815,20) = Bs. 11.320,00. Desde el 01-05-2005 hasta el 30-01-2006 = 270 días x Bs. 2.417,81 (Salario Devengado Bs. 9.956,59 – Salario adeudado Bs. 12.374,40) = Bs. 652.808,70. Desde el 01-02-2006 hasta el 30-04-2006 = 90 días x Bs. 4.417,81 (Salario Devengado Bs. 9.956,59 – Salario adeudado Bs. 14.374,40) = Bs. 397.602,90. Desde el 01-05-2006 hasta el 30-06-2006 = 60 días x Bs. 5.568,41 (Salario Devengado Bs. 9.956,59 – Salario adeudado Bs. 15.525,40) = Bs.334.104,60), TOTAL a pagar por concepto de DIFERENCIA SALARIAL el monto de Bs. 1.465.354,62. Todos los conceptos antes mencionados dan un gran total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 42 CENTIMOS 0(Bs.6.434.715,42). SEGUNDO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: a) Los intereses Moratorios ocasionados desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir, su efectivo cumplimiento, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social. b) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: la indexación monetaria, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir, su efectivo cumplimiento, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela; El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Se deja constancia que el demandante consigno su escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, con anexos marcados con las letras: “A”,”B”,”C”,”D” y “E”. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre de 2006. Siendo las 11:50 (AM) de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ
Por la parte demandante:
JOSE P. TORTOLERO
Asistido por:
Abg. JESUS H. DELGADO La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA
AVLH/MA/lisbethcamacaro.
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