República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º



ASUNTO: UP11-L-2006-000209

Expediente Nº: UP11-L-2006-000209

Demandante: Ana Lucia Cárdenas de Alvarado y Segundo José Alvarado titulares de la cédula de identidad nro. 9.462.806

Apoderados: Abog. José Rafael Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 43.907


Demandada: Empresa Transporte E.J. C.A.

Apoderados: Abog. Yhessica Rodríguez, INPREABOGADO Nº90.187.


Motivo: Accidente de Trabajo

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2006 por la Abogado José Rafael Vivas en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Ana Lucia Cárdenas de Alvarado, contra la empresa TRANSPORTE E.J. C.A., demanda esta que fue admitida por auto de fecha 19 de Mayo de 2006, dejándose constancia sobre la notificación de la demandada el día 26 de Mayo 2006, y celebrándose la audiencia preliminar en fecha 12 de junio de 2006, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual dichas partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la misma.

En fecha 09-10-06, se da por concluida dicha audiencia y se deja constancia que no se logro la conciliación. Asimismo, en este mismo acto se acuerda incorporar las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De los alegatos del Actor


Alega la accionante en apoyo de su pretensión:

Que en fecha 17 de junio de 2005, falleció ab-intestado el ciudadano JOSE RAMON ALVARADO ROMERO, quien se desempeñaba como chofer de un vehículo asignado por la empresa TRANSPORTE E.J. C.A., y se desplazaba hacia Caracas con un cargamento de azúcar, y por restricciones de transito se vio en la obligación de parar y parquearse a la altura de la autopista regional del Centro sector tazón kilómetro 8, a la espera de poder continuar hacia el lugar de destino establecido (Mercado de Coche), por lo que se vio en la necesidad de descansar bajo la unidad en una hamaca guindada careciendo de todo medio de seguridad debido a lo cual ocurrió un accidente en la cual perdió la vida tal cual como lo eastablecio el Ministerio de la Defensa.-Guardia Nacional Comando Regional no 5, destacamento no 56 Tercera Compañía.

Que ante este evento la actora agoto la vía amigable para tratar la cancelación de indemnización establecida por la Ley, sin embargo la empresa a la hora del entierro de su esposo se limito solo a los gastos de ataúd y la parcela donde fue enterrado el mismo, negándose a los otros conceptos establecidos por la ley, cuyo accidente es una consecuencia del hecho social trabajo el cual se produjo por las circunstancias de inobservancia de la Ley por parte de la referida empresa por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 185, 236, 560, 561, 566, 567,568 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6, 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 185 y 1.196 del Código Civil, en su nombre propio y de su hijo demanda a la empresas TRANSPORTE E.J. CA., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello:

Reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

a.- Indemnización prevista en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es la cantidad de Bs. 11.250.000,00

b.- Gastos establecidos en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto es la cantidad de Bs, 1.350.00,00

c.- Indemnización establecida en el articulo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es la cantidad de Bs. 109.500.000

d.- Daño Moral (art. 1.196 C.C.: cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 100.000.00

e.- Lucro Cesante: lo cual asciende a una cantidad de Bs. 569.400,00
Asimismo solicita costas, indexación
TOTAL: Bs. 791.500.000,00

II

De la Contestación a la Demanda


Comparece el Abogado Yhessica Rodríguez en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por cuanto el accidente al cual hace referencia la demandante en la cual pierde la vida el ciudadano José Ramón Alvarado, según las actuaciones de Transito Terrestre, ocurrió por un agente externo, siendo esta una causa externa no imputable al patrono, razón por la cual niega que la causa de dicho accidente haya sido la inobservancia de las normas de seguridad de la empresa.

Asimismo, niega que el trabajador haya devengado la cantidad de Bs. 60.000,00 diarios, por cuanto los chóferes de la empresa tienen establecido su salario en base al 20% del valor del flete por el viaje realizado, por tanto no reviste carácter salarial ya que estos gastos de traslado y transporte están destinados únicamente a la ejecución de las labores del trabajador. Que no se le cancelo prestaciones sociales ni el concepto de antigüedad por cuanto el trabajador no tenia la estabilidad ni los beneficios adquiridos con ocasión de la relación laboral en virtud de que solo tenia un tiempo de servicio en la empresa de 15 días, además que estos trabajadores son sometidos a un régimen especial en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente prosigue la demandada negando y rechazando todos los conceptos y montos reclamados.



III

De la Audiencia

La parte actora a través de su Apoderada Judicial expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión de su representado.

Por su parte la demandada a través de su apoderado judicial: igualmente expuso los fundamentos de hecho y de derecho para la defensa de su representada y ratifico sus escritos de pruebas y de contestación.

IV

Hechos no Controvertidos

La relación de trabajo, la labor desempeñada por el accionante y la ocurrencia del accidente.

V

Hechos Controvertidos

La improcedencia de todas las demás indemnizaciones, excepto la correspondiente a la responsabilidad objetiva.

VI

De la carga de la prueba


De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la distribución de la carga de la prueba en la presente causa se regirá por aplicación analógica del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual cada una de las partes tiene “la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en consecuencia, corresponde al accionante probar el hecho ilícito y el lucro cesante alegado y la responsabilidad de la demandada de conformidad con la Ley Organica de Prevencion y Medio Ambiente de Trabajo.



VII

De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, comenzando por los de la parte demandante:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:


*Acta de Defunción: (f.15), se aprecia como evidencia de que el dia 17-06-2005 falleció el ciudadano José Ramón Alvarado Romero. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo

* Acta Constitutiva de la empresa demandada (f. 35-38), se aprecia como un documento publico la cual contiene las cláusulas por las cuales se rige la empresa Transporte E.J. CA. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Exhibición de Documentos: Contrato de Trabajo, consta en el expediente al folio 114 y su vto.
• Relación de gastos y viáticos efectuados por el trabajador José Ramón Alvarado en cada uno de sus viajes como chofer, consta en el expediente a los folios 122 al 124
• Documento de notificación a la Inspectoria del Trabajo del Accidente Laboral, Registro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Conformación nombres y cargos del Comité de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa, Políticas que establece la seguridad e higiene industrial en la empresa –orden cronológico- desde la creación de la empresa y su notificación ante la Inspectoria del Trabajo hasta la muerte del trabajador. Aun cuando estos documentos no fueron exhibidos considera quien juzga que los mismos no fueron determinante sen la ocurrencia del accidente, elementos que se aprecian de conformidad con el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
* Contrato de Trabajo (f.114), se aprecia como evidencia de la prestación del servicio que el ciudadano José Ramón Alvarado Romero presto a la empresa Transporte E.J. C.A. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo
* Recibos de pago de de José Pascual Salcedo y Pablo Salomón (f.115-121), no se aprecia por cuanto no fueron ratificados en la audiencia. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo

* Recibos de Pago (f. 122-124), se aprecia como el pago de viáticos que le hiciere la demandada al ciudadano José Alvarado para gastos de peaje, caleta y gasoil. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Manual de Procedimiento del Transporte E. J. C.A. (f.126-162), no se aprecia por cuanto la misma fue impugnada alegando que dicha prueba no esta avalada por ningún Organismo Publico. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Orden de Trabajo del Instituto de Previsión Laboral INPSASEL (f.164-175), no se aprecia por cuanto la misma fue impugnada por ser copia y la demandada no las hizo valer. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Notificación de Riesgos del Trabajador y Tarjeta de Dotación de Uniformes (f.176-178), no se aprecia por cuanto fueron objeto de observación por desconocimiento de firma y de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía al demandado probar su autenticidad. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

**Copia fotostatica de inscripción del Trabajador en el I.V.S.S. (f.179) no se aprecia por cuanto fueron objeto de observación por desconocimiento de firma y de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía al demandado probar su autenticidad. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

*Copia fotostática de la Notificación del Accidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.180) por cuanto el mismo no fue impugnado se aprecia como la declaración del accidente formulada por la demandada. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Copia Fotostatica del Expediente de transito (181-217) Por cuanto el mismo no fue impugnado se aprecia como evidencia del accidente de Transito ocurrido donde fallecio el trabajador JOSE RAMON ALVARADO. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

* Copia fotostatica de acuerdo firmado entre Ana Lucia Cárdenas y Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. (f.218-220), se aprecia como evidencia del pago de la cantidad de Bs. 26.000.000,00 que le hiciere el Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A, a la demandante por indemnización única total y definitiva de conformidad con lo contemplado en la cobertura de Accidentes personales para ocupantes de vehículos contratada en la póliza no. 820/1059487/500123/261398 emitida por la Sociedad de Seguros antes mencionada. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
* Declaración de la ciudadana: Mayali Segovia, se le asigna valor probatorio a sus dichos por cuanto la misma no se contradijo y le merece fe a quien juzga De conformidad con la sana crítica.

VIII

Motivación


En el presente caso al revisar las actas que conforman el expediente, de las pruebas aportadas al proceso, quedo establecido que el accidente a causa del cual falleció el cónyuge de la demandante, fue un accidente con ocasión de los servicios de chofer prestados para la Compañía demandada (Transporte E. J. C.A.), tal como se desprende de Acta policial de fecha 20-06-2005 (f. 68-71) accidente este del cual se derivan daños materiales y morales.

Ahora bien, quedo establecido igualmente y no es cuestión controvertida en el presente juicio porque asi fue admitido por la actora que recibió la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00 en virtud de la póliza contratada por la empresa propietaria del vehículo causante del accidente en cuestión, en cumplimiento de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de lo cual suscribió un contrato en el que manifestaba declarar cancelados todas las obligaciones.

Asimismo, resulto demostrado que mediante informe y croquis el accidente se produjo por un vehiculo el cual no era propiedad de la empresa demandada ni estaba bajo su guarda.

Ahora bien, el citado contrato no es una transacción laboral que hubiere llenado los requisitos que la caracterizan, lo cual descarta el efecto de cosa juzgada, por lo que permite y exige el examen riguroso de sus términos y condiciones con vista de la sana crítica y la equidad.

Se observa que el citado instrumento fue notariado por ante el Notario Publico Cuarto titular de Barquisimeto, Municipio Iribarren de fecha 20 de febrero de 2006, en el mismo se constata los conceptos de daños materiales y morales, lucro cesante, daño emergente, daño eventual y sus consecuencias y donde la actora renuncia a todas las acciones civiles y penales que por daños materiales y morales pudieren corresponderle. Asimismo, afirma que es el tope máximo de la cobertura del seguro y manifiesta la actora que recibe la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) por los conceptos antes señalados. Igualmente observa quien juzga que no se señala el monto por cada concepto lo que crea cierta indeterminación, por lo que con vista de estos elementos considera la insuficiencia del citado pago de la Aseguradora respecto de la entidad del Daño moral reclamado.

Por lo que se refiere a la pretendida indemnización con base al artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, la petición al respecto resulta IMPROCEDENTE, pues no se fundamenta en algún ilícito en que pudiera haber incurrido la demandada. En cuanto a la indemnización establecida en el articulo 567 de la Ley Organica del Trabajo, considera quien juzga que quedo cancelada con el referido pago efectuado por la Compañía Aseguradora.

Ahora bien en el referido contrato al establecer los conceptos cubiertos, señala el daño moral no obstante no se establece cual es su monto, asimismo, considera quien juzga que tomando en consideración el monto total del pago, la indemnización por daño moral dada la entidad del daño no es suficiente.

En cuanto al Lucro cesante, en relación a este concepto resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, debe necesariamente cubrirse los extremos antes señalados o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. Quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante debe: demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito) es decir, que además del daño sufrido y el hecho ilícito generador debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; no puede el Juez de manera objetiva como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral estimar la indemnización por lucro cesante, en el caso que nos ocupa no fueron probados estos elementos en consecuencia esta juzgadora declara improcedente dicho pago y así se decide.


En cuanto a la estimación del Daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 17 de Mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yanez contra HILADOS FLEXILON S.A., expresó:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘Hecho generador del daño Moral’ o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”

En la presente causa demostrada la entidad del daño moral en cuanto a la muerte del trabajador José Ramón Alvarado es de observarse, que no quedo demostrado el grado de culpabilidad de la accionada por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

En cuanto al grado de participación de la victima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la misma en la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo.

En cuanto a la condición socio económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de obrero, siendo su nivel de instrucción básico, con una familia que mantener.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedo demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

Por otra parte, al celebrarse la audiencia la demandada manifestó que la empresa había asumido los gastos de entierro del trabajador lo cual fue admitido por la actora y no habiendo sido demostrada la culpabilidad de la accionada en la ocurrencia del accidente, considera quien juzga que tales hechos son atenuantes a favor de la empresa demandada, en consecuencia, con vista de la responsabilidad objetiva contemplada en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo así como por razones de equidad, este Tribunal acuerda a la demandante una indemnización por este concepto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000.00), los cuales serán distribuidos de la manera siguiente: La cantidad de CINCUENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) al niño JOSE RAMON ALVARADO CARDENAS a nombre del Tribunal de Proteccion del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, y la cantidad de VEINTE MILLONES de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a la ciudadana ANA LUCIA CARDENAS DE ALVARADO. Así se decide.

IX

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA CARDENAS DE ALVARADO en nombre propio y representación de su hijo SEGUNDO JOSE ALVARADO CARDENAS Contra la empresa TRANSPORTE E.J. C.A., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Indemnización por Lucro Cesante interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA CARDENAS contra la empresa TRANSPORTE E.J. C.A

TERCERO: SIN LUGAR la Indemnización PREVISTA EN EL ARTICULO 33 PARAGRAFO PRIMERO DE LA Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA CARDENAS contra la empresa TRANSPORTE E.J. C.A

CUARTO: CON LUGAR la indemnización por Daño Moral, interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA CARDENAS DE ALVARADO contra la empresa TRANSPORTE E.J. C.A. En consecuencia se condena a la empresa TRANSPORTE E.J. C.A a pagar a la parte actora la siguiente cantidad:

• Indemnización por DAÑO MORAL en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) los cuales serán distribuidos de la manera siguiente: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, 00) al niño JOSE RAMON ALVARADO CARDENAS, cuyo pago debe ser a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a la ciudadana ANA LUCIA CARDENAS DE ALVARADO.

QUINTO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196º y 147º.

La Juez;

Abog. Olga Nuñez de Meza
La Secretaria;

Abog. Zoran García Díaz

En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 de la tarde.

La Secretaria;

Abog. Zoran García Díaz.