República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: UP11-L-2005-000268
Demandante: Ramón Antonio Lameda, titular de la cédula de identidad Nro. 9.500.833
Apoderados: Abg. Zafiro Navas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.555
Demandada: Municipio Sucre del Estado Yaracuy
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2005 por el ciudadano RAMON ANTONIO LAMEDA contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Octubre de 2005, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 21 de Octubre de 2005 y al ciudadano Sindico Procurador Municipal en fecha 21 de Octubre de 2005. En fecha 17 de Enero de 2006 se celebra la audiencia preliminar en la cual las partes solicitan la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Abril de 2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia de la imposibilidad de la conciliación entre las partes, motivo por el cual de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio. Igualmente ordena incorporar las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
I
De los alegatos del Actor
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó sus servicios como VIGILANTE adscrito a la Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en el Taller Municipal desde el día 15 de Septiembre de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2004, fecha esta en la cual el director de Administración de la Alcaldía le indica que no iba a continuar trabajando porque su contrato se habia vencido, por lo que considera que el mismo fue un despedido injustificado, ya que nunca le fue notificada la no prolongación de la relación de trabajo por escrito tal como lo ordena el contrato. Que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 8.236,80 diarios . Que por cuanto no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUE4NTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.751.234,60) la cual está discriminada de la siguiente manera:
* Antigüedad (L.O.T.) =
1 año: 45 dias x Bs. 11.211,10 = Bs. 504.499,50
2 año: 16 dias x bs. 11.211,10 = Bs. 179.377,60
* Intereses al 29% = Bs. 198.324,35
* Preaviso:
45 dias x Bs. 11.211,10 = Bs. 504.499,50
*Preaviso: Bs. 1.200.000,00
* Indemnización art. 125
30 dias x Bs. 11.211.10 = Bs. 336.333,00
* Vacaciones:
15 dias x Bs. 11.211.10 = Bs. 168.166,50
* Vacaciones Fraccionadas:
3.75 dias x Bs. 11.211.10 = Bs. 42.041.62
* Bono Vacacional:
40 dias x Bs. 11.211,10 = Bs. 448.444,00
* Bono Vacacional Fraccionado:
10 dias x Bs. 11.211,10 = Bs. 112.111,00
* Aguinaldos:
90 dias x Bs. 11.211,10 = Bs. 1.008.999,00
* Aguinaldos Fraccionados:
22.5 dias x Bs. 11.211,10 = Bs. 252.249,75
TOTAL : Bs. 3.755.045,70
* Bono Nocturno = Bs. 4.233.834,10
*Horas Extras año 2003: enero- diciembre: 432 = Bs. 807.196,01
*Horas Extras año 20041: enero- diciembre: 1.365 = Bs. 2.550.502,50
Domingos: Bs. 762.354,80
II
De la Contestación a la Demanda
El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no contesto la demanda.
III
De la audiencia
La Apoderado de la parte actora fundamento de hecho y de derecho la pretensión de su representado.
Asimismo la parte demandada a través de su apoderado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su representada.
IV
De la Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En atención a lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba en la presente causa ha quedado así: Admitida la relación laboral Corresponde a la parte demandada la carga de la prueba..
V
De las pruebas Aportadas
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
> Recibos de Pago (f. 41-55), estos documentos fueron impugnados por la demandada, por ser copia fotostática por lo que quien juzga no le asigna valor probatorio . Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
> Exhibicion de Documentos: - notificación de terminación de la relación laboral y nominas correspondientes a las semanas de noviembre y diciembre 2004) no se le aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no cumple con los requisitos del citado articulo y en cuanto a la nomina por cuanto no es obligatorio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo llevar este registro, por lo tanto no se le aplica la consecuencia del articulo 82 eiusdem, igualmente por no llenar los requisitos allí establecidos.
> Informe: al Instituto Venezolano del Seguro Social seccional Yaracuy (f.86) no se le asigna valor probatorio por cuanto del mismo no se desprende que el trabajador haya estado inscrito por ante ese organismo por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
> Copia fotostatica de Contrato de Trabajo de fecha 12-01-2004 a 31-12-04 (f.65), por cuanto el mismo no fue impugnado se aprecia como evidencia de que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, fue por tiempo determinado desde 12-01-2004 hasta el 31 de diciembre del 2004.
VI
Punto Previo
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no contesto la demanda, elemento este que conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter publico y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la demandada y así se decide.
VII
Motivación
Con base en el análisis probatorio, debe establecerse si el trabajador accionante se encontraba amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido tenemos que, el parágrafo único del mencionado artículo 112 ampara a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término previsto para la duración de dicho contrato. En el caso sub iudice se observa que el trabajador fue despedido el dia 31 de diciembre de 2004 es decir, el dia en que efectivamente expiraba el término pautado para la duración del contrato, por lo que considera quien juzga que siendo la condición del actor en el presente caso, un trabajador a tiempo determinado, queda excluido del beneficio de estabilidad que impone la norma anteriormente citada y asi queda establecido.
Ahora bien este tribunal al hacer un examen conjunto de todas las pruebas aportadas concluye que ha quedado demostrado que la relación de trabajo se pactó por un tiempo determinado de once (11) meses y diecinueve (19) días, que el salario devengado por el trabajador era de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80) es decir, Bs. 247.104,00 bolívares mensuales y que el cargo desempeñado era el de vigilante, tal como se desprende del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes que riela a los folios del 65 al 66.Asimismo en cuanto a los contratos de trabajo que rielan a los folios 59 al 60 y 61 al 62 al no haber sido promovidos por la demandante, quien juzga no los aprecia
De otra parte, es importante señalar que la accionante para demostrar los hechos y reclamos planteados trajo a los autos como prueba, recibos de pago que rielan a los folios del 41 al 55 los cuales fueron impugnados por la demandada alegando que los mismos eran copias y carecían de firma, en este sentido observa quien juzga que si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple o al carbón de dichos recibos, pues de los recibos antes mencionados se evidencia que los mismos no están suscritos por el patrono por tanto el modo de hacerlos valer en juicio es la solicitud de exhibición, por lo que al no haberlo hecho de esta manera la parte actora, quien juzga no puede acreditar la veracidad de sus afirmaciones en consecuencia se hace necesario determinar que la relación existente entre las partes fue por un contrato a tiempo determinado y así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expuestos se hace necesario entonces concluir que son procedentes los conceptos reclamados por el trabajador referentes a: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo e intereses sobre prestaciones, conceptos estos que fueron admitidos por la accionada en la oportunidad de la audiencia y así se decide.
Adicionalmente considera conveniente este Tribunal declarar, que no hubo despido injustificado en el presente caso, porque la relación de trabajo era un contrato de trabajo a tiempo determinado y la propia Ley Laboral dispone como causa de la terminación de la relación la finalización del contrato de trabajo.
En cuanto a los días Domingos, Horas Extras y Bono Nocturno: En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que le correspondían “…Bs. 4.233.834,10 por concepto de Bono Nocturno, Horas Extras del año 2003 lo que arroja un monto de Bs. 807.196,01 y 1.365 horas extras del año 2004, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.550.502,50 y la cantidad de Bs,. 762.354,80 por domingos trabajados…” Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, en este sentido considera quien juzga que la accionante debió probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso y que ciertamente trabajo todos los domingos que señala en su libelo, debe razonar con precisión los hechos por cuanto la demanda debe bastarse asimisma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso, en consecuencia es necesario concluir que tal solicitud es improcedente. Así se decide.
En cuanto al reclamo expuesto por la actora en la audiencia oral y pública referente al concepto de Cesta Ticket, considera quien juzga que tal concepto no fue reclamado en el libelo de demanda a los efectos de que la demandada ejerciera el control de la prueba, motivo por el cual se declara improcedente
VI
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros conceptos interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO LAMEDA contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 698.068.45), monto éste que incluye los siguientes conceptos:
* Antigüedad (Art. 108 LOT)
45 dias x Bs. 8.740,15 ---------------------------------------------------- Bs. 393.306,75
* Vacaciones:
15 dias x Bs. 8.236,80 ---------------------------------------------------- Bs. 123.552,00
* Bono Vacacional:
7 dias x Bs. 8.236,80 ------------------------------------------------------ Bs. 57.657,60
* Aguinaldos:
15 dias x Bs. 8.236,80 ---------------------------------------------------- Bs. 123.552,00
TOTAL A COBRAR:------------------------------------------------------------- Bs. 698.068,45
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal. Todo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt Vs. Corposalud Aragua.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez;
Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;
Abg. Zoran García Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 de la tarde.
El Secretario;
Abog. Zoran García Díaz.
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