República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 196º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2005-000423
Demandante: Aura Teran, titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.487 y Otros.
Apoderados: Abg. Franklin Amaro Duran inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.784.
Demandada: PROSALUD y HOSPITAL RAFAEL RANGELO DE YARITAGUA Estado Yaracuy.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros
Conceptos
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2005 por las ciudadanas AURA JOSEFINA TERAN, GIPSSY NORELIS VALLES PALACIOS Y MIRNA MIREYA ESCUDERO PEREZ contra el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Diciembre de 2005, dejándose constancia expresa de la notificación a las codemandadas en fecha 19-12-05 y al Procurador General del Estado en fecha 16 de enero de 2006.
En fecha 05 de Abril 2006 se celebra la audiencia preliminar con la presencia de la representación de ambas partes en la cual decidieron prolongar para el día 26-04-0, siendo sucesivamente prolongada la audiencia.
En fecha 12-07-2006 habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes por lo cual se ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
I
De los alegatos de la parte Actora
Alegan las actoras en su libelo de demanda que prestaron servicios como trabajadores para el PROSALUD Del Estado Yaracuy (PROSALUD).de la siguiente manera:
a. AURA JOSEFINA TERAN: ingresó a laborar para la Fundación YARACARDIO quien pertenece a PROSALUD Organismo que a su vez esta adscrito a Gobernación del Estado Yaracuy, el 01 de Junio de 1998 como AUXILIAR DE ENFERMERIA. Yaracardio funcionaba dentro de las Instalaciones del Hospital tipo I, Bachiller Rafael Rancel de Yaritagua, adscrita al Instituto Autónomo para el desarrollo Social del Estado Yaracuy, devengando un último salario diario de Bs. 8.236,80.
b. GIPSSY VALLES: ingresó a laborar para la Fundación YARACARDIO quien pertenece a PROSALUD Organismo que a su vez esta adscrito a Gobernación del Estado Yaracuy, el 01 de Junio de 1998 como AUXILIAR DE ENFERMERIA. Yaracardio funcionaba dentro de las Instalaciones del Hospital tipo I, Bachiller Rafael Rancel de Yaritagua, adscrita al Instituto Autónomo para el desarrollo Social del Estado Yaracuy, devengando un último salario diario de Bs. 8.236,80.
c.
GIPSSY VALLES: ingresó a laborar para la Fundación YARACARDIO quien pertenece a PROSALUD Organismo que a su vez esta adscrito a Gobernación del Estado Yaracuy, el 01 de Junio de 1998 como LICENCIADA DE ENFERMERIA. Yaracardio funcionaba dentro de las Instalaciones del Hospital tipo I, Bachiller Rafael Rancel de Yaritagua, adscrita al Instituto Autónomo para el desarrollo Social del Estado Yaracuy, devengando un último salario diario de Bs. 12.423,00.
Que no se les han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual proceden a demandar sus Prestaciones Sociales por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 77.651.687.80).
II
De la Contestación a la Demanda
El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte codemandada – Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy - a través de su apoderada Martha Hernández Rondon comparece manifiesta que considera improcedente el cobro de prestaciones sociales por cuanto las demandantes continuan prestando sus servicios en las mismas condiciones y en el mismo lugar de trabajo para PROSALUD, es decir, son trabajadoras activas del Instituto. .
III
De la audiencia
La parte actora: A través de su apoderada Judicial expuso los fundamentos de Hecho y de derecho de la pretensión de sus representadas.
La parte demandada, parte demandada Instituto Autónomo Para la Salud del Estado Yaracuy, expuso los fundamentos de hecho y derecho para la defensa de su representada.
Asimismo, el Abogado Juan Carlos Sánchez, en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, hizo su exposición adhiriéndose a lo manifestado por los apoderados del Instituto demandado.
Por otra parte, el Tribunal deja expresa constancia que la Fundación Cardiovascular del Estado Yaracuy (YARACARDIO), quien fue llamada como tercero al presente juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado
IV
De la Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
V
De las pruebas Aportadas
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:.
Documentales:
> Exhibición de Documentos(Acta de fecha 01-03-05, constancia de trabajo de fechas 31-12-04, 27-06-05, 25-01-06, 22-12-04, 31-12-04, contratos de Trabajo de las ciudadanas Aura Terán, Mirna Escudero y Gipsy Valles. Oficio de fecha 06-07-04, relación de pago de las actoras y recibos de pago de Aura Terán), por cuanto no fueron exhibidos se aprecia en el sentido de que queda como exacto el texto de cada uno de los documento señalados y en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante, acerca del contenido del mismo, todo de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
> Exhibición de Documentos (Recibos de pago correspondiente a los periodos del 01-05-02 al 01-08-04, recibos de salario, intereses, utilidades y vacaciones del mismo periodo antes señalado), por cuanto no fueron exhibidos se aprecia en el sentido de que queda como cierto el texto de cada uno de los documento señalados y en consecuencia, se tienen como exactos ciertos los datos afirmados por el solicitante, acerca del contenido del mismo, todo de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (PROSALUD):
> Convenio.(f.385-386), se aprecia como evidencia de que efectivamente existió un Convenio entre la Fundación Cardiovascular del Estado Yaracuy y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, el cual contiene todas las cláusulas mediante las cuales se regia el mismo. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (FUNDACION YARACARDIO:
Documentales:
> Acta Constitutiva de la Fundación Yaracardio (f. 389-397).
> Actas de Asambleas General Extraordinaria de la Fundación Yaracardio (f.399-403),
> Actas de Asambleas General de Asociados (f.405-409)
> Convenios suscritos por la Fundación Yaracardio y Prosalud por concepto de transferencia de nomina de Fundación Yaracardio (f.410-418)
> Comprobante de Egreso de Prosalud (f.419-420)
> Acta de Reunión efectuada el dia 01-03-05 (f. 421)
> Acta suscrita en fecha 30-03-2005(f. 422)
Todas estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora en consecuencia se hace innecesario su análisis.
VII
Motivación
De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que efectivamente hubo una relación de trabajo entre las actoras y la Fundación YARACARDIO e igualmente que entre la Fundación antes señalada y el Instituto Autónomo Para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) existía un convenio mediante el cual esta, suministraba todos los gastos de funcionamiento, incluyendo el pago del personal adscrito a la fundación y todos los conceptos que de una relación de trabajo dimana.
Ahora bien, al ser interrogada las partes por este Tribunal quien hizo uso de la facultad de la declaración de parte, ambas admitieron la relación laboral así como también que las actoras una vez que la Fundación Yaracardio se extinguió fueran absorbidas directamente por PROSALUD, donde aun continúan prestando sus servicios. Asimismo admitió la demandada que el Hospital Bachiller Rafael Rangel de Yaritagua tiene la misma personalidad jurídica de PROSALUD por cuanto no goza independientemente de la misma.
Si bien es cierto que la demandada manifiesta en su defensa que las prestaciones Sociales se pagan al terminar la Relación de Trabajo, no es menos cierto que las actoras aun continúan prestando servicio al Instituto, razón por la cual considera esta juzgadora que tomando en cuenta que el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad se cancela al termino de la relación laboral, forzoso es concluir que todos los demás conceptos reclamados tales como Diferencia salarial, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año y Cesta Ticket deben prosperar por cuanto los mismos debieron ser cancelados durante la relación laboral como lo establecen los artículos 223, 174 de la misma ley, asi como también la Ley Programa de Alimentación, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y los decretos que establecen el Salario Mínimo. Así se decide.
En cuanto al concepto de Cesta Ticket reclamado, considera quien juzga que el mismo es procedente por cuanto se evidencia que el mismo no ha sido cancelado durante la relación laboral e igualmente no fue rechazado por la accionada Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, a tal efecto se ordena para el calculo de dicho concepto practicar experticia, tomando como parámetro los montos establecidos en la Ley Programa de Alimentación y la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente, desde el año 1998 hasta el año 2004.
En cuanto al concepto reclamado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga lo declara improcedente por cuanto no hubo rompimiento de la relación laboral entre las partes. Así se decide.
VI
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta por las ciudadanas AURA TERAN, GIPPSY NORELYS VALLES Y MIRNA ESCUDERO contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.756.867,00), MAS LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA ORDENADA A PRACTICAR. montos estos que incluye los siguientes conceptos:
AURA TERAN
* Diferencia Salarial:
Desde el año 2002 hasta el año: 2004= Bs. 841.900,80
* Bono Vacacional:
150 dias x Bs. 8.236,80 = 1.235,520,00
*-Bonificación de fin de año:
150 dias x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.235,520
GIPPSY NORELIS VALLES
* Diferencia Salarial: Desde el año 2002 hasta el año: 2004= Bs. 841.900,80
* Bono Vacacional:
150 días x Bs. 8.236,80 = 1.235,520,00
* Bonificación de fin de año:
150 días x Bs. 8.236,80 = 1.235,520,00
MIRNA ESCUDERO
Diferencia Salarial: Desde el año 2002 hasta el año: 2004= Bs. 1.404.085,60
* Bono Vacacional:
150 días x Bs. 12.423,00 = Bs. 1.863,450,00
*-Bonificación de fin de año:
150 días x Bs. 12.423,00 = Bs. 1.863,450,00
TOTAL A COBRAR:--------------------------------------------------------Bs. 11.756.867,00
TERCERO: No habrá lugar a los Intereses Moratorios condenados a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 04-04-2006de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Trina Betancourt Vs. Corposalud Aragua.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez;
Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;
Abg. Zoran García Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana.
El Secretario;
Abog. Zoran García Díaz.
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