REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Diciembre de 2006.
196º y 147º



Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2006 - 000165

PARTE DEMANDANTE
MARCOS GALLONES
CI: V- 2.306.784

APODERADA

Abgda. BEATRIZ DE BENITEZ
I.P.S.A- Nº-30.898


PARTE DEMANDADA TALLER MECANICO FRAVERCA. C.A Y SOLIDARIAMENTE FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI y ANA AURORA GRUPPILLO DE VALLARELLI

APODERADOS
Abg. GILBERTO CORONA y DAVID CRESPO -I.P.S.A- 65.407 y 65.218


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: MARCOS GALLONES, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- V-2.306.784, representado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.376.623 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898; en CONTRA de la empresa mercantil TALLER MECANICO FRAVERCA. C.A, representado por el ciudadano: FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.553.818, en su condición de Gerente General y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos: FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI y ANA GRUPILLO DE VALLARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.553.818 y V-7.576.920, respectivamente. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderada Judicial, abogada BEATRIZ DE BENITEZ, suficientemente identificada en autos en el Expediente UP11-L-2006-000165 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentran presentes las partes demandadas TALLER MECANICO FRAVERCA. C.A y SOLIDARIAMENTE los ciudadanos: FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI y ANA GRUPILLO DE VALLARELLI, en la persona de sus Apoderados Judiciales, abogados GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.367.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407 y DAVID CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.393.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.218, cuya representación se encuentra acreditada en autos. Seguidamente se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado Seguidamente toman la palabra los abogados GILBERTO CORONA RAMÍREZ y DAVID CRESPO en su condición de Apoderados Judiciales de los demandados TALLER MECANICO FRAVERCA. C.A y solidariamente los ciudadanos: FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI y ANA GRUPILLO DE VALLARELLI; quienes exponen: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrecemos pagar al demandante MARCOS GALLONES, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.000.000,00), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades. Este pago único y total acordado será hecho efectivo mediante un Cheque a favor de la Apoderada Judicial del demandante, abogada BEATRIZ DE BENITEZ, para el día Jueves, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). En este estado, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su condición de Apoderada actora en la presente causa, expone: “En nombre de mi representado, acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho en este acto por la representación de la parte demandada, declarando que con la total cancelación de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.000.000,00); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamarle a los demandados TALLER MECANICO FRAVERCA. C.A y solidariamente los ciudadanos: FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI y ANA GRUPILLO DE VALLARELLI; por este ni por ningún otro concepto; reservándome las acciones legales que a bien tuvieran lugar en caso de incumplimiento por parte de los demandados del presente convenio”. Finalmente, LAS PARTES aquí presentes, solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento total del presente convenio de pago. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo de las partes en el presente convenio. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:55 horas del mismo día.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS


La Apoderada Actora

Los Apoderados de los Demandados


La Secretaria


Abgda. Mirbelis Almea Alvarez