REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000494


Visto que el demandante ciudadano: MARIO ANTONIO EREU PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 8.683.139, no corrigió el libelo de demanda adaptándose a las indicaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2006, en lo que respecta a los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5, primer aparte del Artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe incongruencia entre lo solicitado o reclamado por el accionante y los hechos narrados en los cuales fundamenta sus pretensiones, de igual modo omite señalar el salario devengado mes a mes durante la existencia de la relación laboral que señala existía con la demandada en autos, en este mismo orden de ideas no señala con exactitud la dirección exacta tanto del actor como de la demandada a los fines de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 ejusdem. En tal sentido, forzoso es para esta Juzgadora en virtud a lo anterior señalado, declarar: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE LA PRESENTA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.

La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY.


La Secretaria,

Abg. Grecia Verastegui