JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de diciembre de dos mil seis.
196º y 147º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Igualmente, en el artículo 208, ordinal 1º de la Ley antes mencionada, se expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.
La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos específicos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumplimiento y, por tal razón resultaría nulo.
Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por los actores en el libelo es la de reivindicación, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de reivindicación, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, propuesta por el ciudadano JOSE VALENTIN RAMÍREZ BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SABINO RAMÍREZ BARRIOS, JOSE DOLORES RAMÍREZ BARRIOS, MARIA FIDELINA RAMÍREZ BARRIOS y ESTER MARIA RAMÍREZ BARRIOS, contra la ciudadana MELANIA RONDON SÁNCHEZ, dictado en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto, cumplidos en el Tribunal declinante, a excepción de la decisión dictada por éste en fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual declinó la competencia y las demás actuaciones relativas a la misma. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; repone la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 210 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3018
Bcn.
|