REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EN SU NOMBRE
DEMANDANTE: Jesús David Antías González y Miguel Ángel Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.540 y 39.649, respectivamente (endosatarios en procuración del ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155).
DEMANDADO (RECUSANTE): Hisis Karime Salih Aponte, titular de la cédula de identidad V- 10.370.875.
APODERADO JUDICIAL: Víctor Caridad Zavarce y Francisco Hernández Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.068 y 20.069 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de recusación surgida en juicio de cobro de bolívares por intimación.
FUNCIONARIO RECUSADO: Juez titular del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial
SENTENCIA: Interlocutoria
N° EXPEDIENTE: 5.058
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 12 de diciembre de 2005, se les dio entrada el 13 de diciembre de 2005, fecha en la que se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la decisión para el noveno (9º) día de despacho siguiente al auto dictado.
La incidencia surge por motivo de la recusación planteada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.875, asistida por el abogado Julio Viera Brandt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.043, contra el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial fundada en el artículo 82 ordinales 9 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La recusante adujo:
“TITULO PRIMERO-RELACION DE LOS HECHOS
PRIMER CASO: Cursa ante este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº 11.238, una acción de COBRO DE BOLIVARES instaurada por los ciudadanos JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ (Endosatarios en procuración de WILLIAN ESTEBAN GIMENEZ) EN MI CONTRA. La misma se encuentra decidida, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.004, donde este Tribunal dicta Sentencia en mi contra, condenándome ilegítimamente a pagar por efecto de unas supuestas Letras de Cambio carentes de toda validez, ya que las mismas carecen de requisitos de VALIDEZ JURIDICA, es decir, en el momento de la contestación de la Demanda se le alegó la Nulidad de las supuestas Letras de Cambio por inobservancia en el título del requisito esencial previsto en el ordinal 7. del Artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto las mismas al momento de su emisión no se les colocó en el texto el lugar de la emisión y más grave aún, se les desconoció la firma del Librador. Presentaré las Pruebas en el lapso Probatorio. Estos actos del ciudadano Juez evidencian claramente la VIOLACION de mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
SEGUNDO CASO: Estoy interponiendo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, DENUNCIA en su contra Abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO en su carácter de JUEZ Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TITULO SEGUNDO-LA CAUSAL DE RECUSACION
Fundamento la presente RECUSACION en la causales 9º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que determinan:
9º. “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado”.
TITULO TERCERO-LA RECUSACION
En consecuencia y en virtud de los hechos alegados es la razón por la cual proceso a RECUSAR como en efecto FORMALMENTE RECUSO al ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, Venezolano, mayor de edad, Abogado y de este domicilio, en su condición de Juez del Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil tránsito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, por estar incurso en la causales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicito se trámite la presente incidencia de Recusación según lo determinan los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
DEFENSAS DEL JUEZ RECUSADO
El juez Humberto Brito Brito, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó:
1. Que la incidencia planteada está fundamentada en los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la recusante en el escrito de recusación expresó que él en fecha 25 de octubre de 2004 había dictado sentencia en su contra en el juicio de cobro de bolívares, con lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Que el juicio –dice- “…a que hace referencia es este mismo donde se me recusa y, resulta curiosa, esa violación al debido proceso de mi parte, cuando ella misma afirma que hasta promovió pruebas. En todo caso ese hecho no encuadra en ninguno de los supuestos o causales alegadas.
Más bien, la recusada se habría excedió en el ejercicio de su derecho a la defensa. Así tenemos que la decisión a la cual hace referencia, fue apelada y confirmada por el Tribunal de Alzada, donde anunció recurso de casación, declarado inadmisible, por lo que recurrió de hecho al Tribunal Supremo de Justicia, cual declaró improcedente dicho recurso de hecho”.
4. Que por las afirmaciones anteriores, esta demostrado, la improcedencia de la recusación.
5. Que existen otras circunstancias formales que conducen a la misma conclusión como son: 1) que se propone en un proceso ya concluido por sentencia definitivamente firme (incluso con decisión del Alto Tribunal), en contravención a lo establecido en el artículo 90 eiusdem; 2) que se propone la recusación mediante un escrito y no por diligencia presentado ante la Secretaría del Tribunal, sin la presencia física del juez lo cual contraviene lo ordenado por el artículo 92 eiusdem”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando dentro de la oportunidad legal la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE presentó ante esta Superioridad escrito de pruebas en donde promovió:
1. Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Primero, Civil, Mercantil y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KPO2-R-2005-001632, donde figura como tercero el ciudadano William Estaban Giménez, quien en el presente expediente es parte actora, en donde resultó totalmente vencido (marcado A).
2. Escrito de fecha 8 de noviembre de 2005, donde se adhiere al recurso de amparo interpuesto por William Esteban Giménez, el mismo –dice- que como tercero fue vencido en el Estado Lara y en esa Jurisdicción si se le admitió como tercero adherente; que el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, no me admite como tercero negándole de esta manera el derecho a la defensa, quedando de esta manera demostrado su Interés y patrocinio de todas las causas que cursan en su tribunal. (Marcado B)
3. Escrito 17 de noviembre de 2005 donde le participa –al Juez- que lo denunció ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (marcado C).
4. Decisión del recurso de amparo intentado por el ciudadano William Giménez. Dice: “…como afirma el abogado BRITO BRITO, quien resultó vencido en el Juzgado Superior Civil del Estado Lara sobre la misma persona, causa y objeto, donde me negó el derecho a la defensa y “DECIDE” contrario al Juzgado del Estado Lara, incluso contrariando la opinión del Fiscal del Ministerio Público” (Marcado D).
5. Escrito presentado el 26 de octubre de 2005 ante el Juzgado Primero Civil donde ratifica la recusación. Que ese escrito fue firmado y sellado por la Secretaria de ese tribunal en la referida fecha a las 10:00 am. y a pesar de ello decidió el 17 de noviembre de 2005. (marcado E)
Igualmente expresó en dicho escrito “…así como también impugno, tacho y desconozco cualquier pseudo prueba que pretenda presentar en la presente articulación...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierta la carga contenida en el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2038, dictada en el expediente Nº 00-2451 de 24 de octubre de 2001, dejó sentado que la misma “….debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio, ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
También se expresó en dicha sentencia que: “…es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con ese criterio, que este Juzgado Superior acoge, el hecho de que la presente recusación no haya sido propuesta ante el Juez, se entiende que es una formalidad no esencial, por lo tanto la recusación formulada ante la Secretaria del Tribunal se considera válida y así se declara.
Ahora bien, antes de proceder a conocer el fondo del asunto, debe este Tribunal Superior determinar si el recurso de recusación fue interpuesto en tiempo oportuno.
Así el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trata de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, con cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrán proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de Informes en el artículo 391…”
Se desprende de la citada norma el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio –como lo califica Ricardo Henriquez La Roche- que consagra la Ley a favor de las partes.
Así, se establece ese momento según se trate de la recusación al Juez o al secretario o la de los demás funcionarios que en ella se señalan.
En el caso que nos ocupa se trata de la recusación del Juez que venía conociendo la causa. Aquí la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda y si la causa de recusación es superveniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85 no admite allanamiento por ser de orden público el momento preclusivo corresponde el último día del lapso de evacuación de pruebas .
Señala también la norma el caso de que no hubiere lugar a pruebas, según los supuestos que se señalan en el artículo 389, para lo cual la ley fija un lapso determinado: los cinco primeros días del término para presentar informes que fija el artículo 391 del Código de
Consta en autos y así lo reconoce la recusante que en el caso sub litis se dictó sentencia el 25 de octubre de 2004. También se evidencia que contra dicha decisión la recusante interpuso ante este Juzgado recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 30 de marzo de 2005 y finalmente ejerció recurso de hecho contra el auto de este Tribunal que negó el recurso de casación, recurso que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2005.
Pues bien, no fue sino hasta el 25 de octubre de 2005, un año después de sentenciada la causa, cuando la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE interpone recusación contra el Juez, lo que evidentemente, de acuerdo con la norma transcrita es extemporáneo, pues como hemos visto, la figura de la recusación está sometida no solo al cumplimiento de ciertas formalidades sino también a requisitos de tiempo para su promoción. Así se decide.
Por todo lo expuesto es inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación formulada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, asistida por el abogado Julio Viera Brandt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.043, contra el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado deberá continuar conociendo del proceso. Remítanse en su oportunidad, estas actuaciones al tribunal de origen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 16 días de enero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las 3:05 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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