REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 195º y 146º

En el presente procedimiento de nulidad de venta incoado por los ciudadanos Yohnny Pastor Mendoza González, Marielva Lucía Mendoza González, Surenil Coromoto Mendoza González y Solimar Leonor Mendoza González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.122.565, 4.477.297, 4.477.357 y 7.516.980, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Lino Andrés Narváez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.893, contra los ciudadanos Omar José Mendoza González y José Gregorio Mendoza González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.516.981 y 10.625.852, respectivamente, el 16 de enero de 2006 estampó diligencia cursante al folio 44, el abogado Lino Andrés Narváez, en su carácter expresado, donde desiste del recurso de apelación anunciado por él el 30 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de noviembre de 2005, cursante a los folios 31 al 35 de este expediente, donde se declaró inadmisible la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (negrita del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Y finalmente, el citado código prevé que para poder desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto de la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264).
SEGUNDO: Se constata que el poder otorgado por los demandantes al abogado Lino Andrés Narváez, cursante a los folios 8 al 10 de estas actuaciones, fue expresamente autorizado para desistir, de allí que el mandatario puede ejercitar válidamente el derecho en referencia.
TERCERO: El apoderado actor se limita a desistir del recurso de apelación, actuación que en aplicación del citado artículo 265 requeriría del consentimiento de la parte contraria, en caso de que se hubiere verificado la contestación de la demanda. Sin embargo, el procedimiento de nulidad de venta que nos ocupa no fue admitido por el a quo, por lo cual ni siquiera fue citada la parte demandada.
Por consiguiente, este Tribunal Superior, es del criterio que el desistimiento del recurso de apelación anunciado por el apoderado actor, debe darse por consumado, pues estaba facultado para ello, además de que la materia sobre la cual versa la controversia (nulidad de venta de bienhechurías) no está prohibida la transacción. En tal virtud, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis.

La Juez,


Abg. Thais Elena Font Acuña


La Secretaria,



Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



Abg. Teresa Castrillo Gómez

Exp. No. 5066