REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


DEMANDANTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ, ROSA PINEDA RODRÍGUEZ y CRUZ MARÍA PINEDA RODRÍGUEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS 1.335.661, 3.256.942 y 2.570.609, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO JUDICIAL: JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO NRO. 41.243.

DEMANDADO: JORGE GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.717.711.

FUNCIONARIO INHIBIDO: JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN SURGIDA EN EL JUICIO DE DESLINDE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

N° EXPEDIENTE: 5.072


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 16 de enero de 2006 y se le dio entrada el 17 de enero, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 7 de octubre de 2005, por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de deslinde, seguido por los ciudadanos Francisco Rodríguez, Rosa Pineda Rodríguez y Cruz María Pineda Rodríguez, contra el ciudadano Jorge Gregorio Guerra González, fundada en el artículo 82 causal 18 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA

La inhibida expuso:
“Me inhibo de conocer la presente causa signado con el Nº 5924, relativo al juicio de DESLINDE, motivado a los hechos siguientes: En fecha 29 de Noviembre del año 2001, fui objeto de una Investigación Judicial, a cargo del Inspector de Tribunales Abgº. Rafael A. Sarmiento Sosa, en virtud de una denuncia interpuesta contra mi persona por el ciudadano abogado José Reinaldo Torres; y como quiera que se ha creado en mi persona sentimiento de animadversión hacia el expresado abogado, lo cual se traduce en enemistad, que me llevan a no conocer con la debida imparcialidad que se requiere en la causa referida al juicio de DESLINDE, contenida en expediente Nº 5924, por encontrarse como apoderado de la parte demandante, el ciudadano abogado José Reinaldo Torres, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.477.240, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.243, según poder que riela al folio 31 y vuelto del presente expediente; y cuyas inhibiciones han sido declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hecho este que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación. En consecuencia, el funcionario tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado (art. 84 del Código de Procedimiento Civil).

Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe cumplir las formalidades exigidas en el citado artículo 84 ejusdem; es decir, la declaración debe hacerla mediante acta donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

De la cita expuesta se evidencia que la Juez inhibida señaló la parte contra quien pudiera obra el impedimento, la causa legal y las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyen a singularizar la situación.

Consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin haber ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, por lo cual la Juez ordenó, remitir las actuaciones respectivas al Juez Superior para la decisión de la incidencia, quedando evidenciada así su decisión de no seguir conociendo de la causa.

Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida, y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 12, art. 82 CPC), en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no puede actuar con la imparcialidad debida el funcionario que pide ser apartado del conocimiento de la causa.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 23 días del mes de enero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y déjese copia.


Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
La Secretaria

En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez