REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DEMANDANTE: Francisco Morales, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899
ABOGADOS ASISTENTES: Miguel Ángel Martínez Parra y Yanitza Alexandra Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.073 y 101.672.
DEMANDADO: Yoni José Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.030
APODERADO JUDICIAL: Pascualino Di Egidio Vitalone
Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.666
MOTIVO: Incidencia de Inhibición en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación
SENTENCIA: Interlocutoria
Nº EXPEDIENTE: 5073
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 16 de enero de 2006 y se le dio entrada el 17 de enero, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La Incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 24 de octubre de 2005, por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de cobro de bolívares por intimación seguido por Francisco Morales contra Yoni José Rodríguez Torres, fundada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La Inhibida expuso:
“ Me abstengo de seguir conociendo de la presente causa signada con el No. 5363, relativa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano : FRANCISCO MORALES, contra el ciudadano: YONI JOSE RODRÍGUEZ TORRES, por cuanto en dicho juicio emití opinión sobre lo principal del asunto en mi condición de Juez Titular de este Juzgado, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha : 07/06/2004, la cual riela a los folios que van del 102 al 112 del presente expediente, motivo por el cual me INHIBO de conocer del presente juicio, fundamentándome en la causal 15 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil con fundamento en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación. En consecuencia, el funcionario tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado (art. 84 del Código de Procedimiento Civil).
Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe cumplir las formalidades exigidas en el citado artículo 84 ejusdem; es decir, la declaración debe hacerla mediante acta donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De la cita expuesta se evidencia que la Juez inhibida explanó el hecho o hechos que constituirían el motivo de su inhibición, es decir, indicó las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyen a singularizar la situación.
Consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, por lo cual la Juez ordenó remitir las actuaciones respectivas al Juez Superior para la decisión de la incidencia. Con ello quedó evidenciada su decisión de no seguir conociendo de la causa.
Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida, y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 15, art. 82 CPC), en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida el funcionario que solicita se le retire del conocimiento de la causa.
En atención a lo expuesto, se debe recordar que es de interés general en la recta administración de justicia, la absoluta idoneidad del Juez, por ello el legislador establece condiciones y restricciones a fin de preservar el desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. Tal desinterés, vistos los hechos planteados, no está dado en esta causa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 23 días del mes de enero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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