REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


DEMANDANTE: Francisco Simón Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.491

ABOGADO ASISTENTE: Yaritza Molina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.455

DEMANDADO: Elida Margarita Mendoza Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.172

MOTIVO: Divorcio ordinario.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

N° EXPEDIENTE: 5069


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.491 y domiciliado en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado Yaritza Molina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.455, contra decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 2, que declaró extinguido el juicio que por divorcio ordinario sigue contra la ciudadana ELIDA MARGARITA MENDOZA PÉREZ, ordenó el archivo del expediente y la devolución de los originales de los instrumentos presentados.
El recurso fue admitido por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 en ambos efectos, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El expediente se recibió en este tribunal el día 12 de diciembre de 2005 y se le dio entrada el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la ley especial se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalizara el recurso, advirtiéndole que debía indicar con precisión el o los puntos de la decisión con los cuales no estaba conforme y las razones en las cuales se fundaba.
La formalización del recurso de apelación correspondía efectuarse el día 16 de enero de 2006, a la hora señalada, no obstante el recurrente no se presentó, razón por la cual se declaró desierto.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede al efecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Apelada como fue la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 2, debió el recurrente, ciudadano FRANCISCO SIMÓN ROJAS, formalizar el recurso ante este tribunal de alzada, en la oportunidad legal, tal como lo ordena el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, consta en autos que dicha actuación no fue cumplida. Tal omisión, -según la doctrina- entraña una renuncia o abandono del medio impugnativo por parte del recurrente, pues al incumplir con dicha carga, se desconocen las diferencias que tiene el apelante con el fallo y las razones en las cuales se fundamentó para interponer el recurso , lo cual viola el derecho de defensa de la contraparte, quien se vería impedido de contradecir, por no existir motivación alguna.
Esta interpretación ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en la sentencia de 04 de abril de 2002 se decidió:
“...el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada.

En la formalización se expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.” (resaltado del tribunal). (expediente N° 01-680, N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay en el tomo 187, bajo el N° 696-02).

Con fundamento en lo expuesto esta Juzgadora considera que ante la falta de comparecencia del recurrente al acto de formalización, procede declarar el desistimiento del recurso.
D E C I S I O N
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano FRANCISCO SIMÓN ROJAS, identificado ut supra, asistido por la abogado Yaritza Molina, contra decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Sala N° 2 que declaró extinguido el juicio que por divorcio ordinario sigue contra la ciudadana ELIDA MARGARITA MENDOZA PÉREZ, y ordenó el archivo del expediente y la devolución de los originales de los instrumentos presentados.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Se deja sin efecto la medida cautelar decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Sala N° 2 en fecha 21 de julio de 2005 referente a la patria potestad, la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis ( 2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha, siendo las 10:15 minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez