REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
195º y 146º

EXPEDIENTE: 12.125 - Jurisdicción Civil
Asunto: Demanda por COBRO DE BOLIVARES (letra de cambio).
Parte Demandante: LUIS EUGENIO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulara de la cédula de identidad Nº V- 7.912.540, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
Apoderado de la parte demandada: Abogado Jaime Eduardo Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 64.451.
Parte Demandada: HECTOR LUIS AGÜERO ALEJOS y MARÍA ESTÍLITA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.593.106 y V- 3.457.883, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.
Apoderados de la parte demandada: Abogados Cesar Reyes Rojas y Pascualino Di Egidio Vitalote, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 59.760 y 23.666 respectivamente.
Visto: Sin informes.

I
Se inicia la presente causa mediante libelo, en el cual el ciudadano Luis Eugenio Pérez Castillo, asistido del Abogado Jaime Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 64.451, expone: “Que es poseedor de una letra de cambio librada en fecha 01 de abril de 2001, a su favor, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), valor entendido, para ser pagada a su vencimiento a ala vista el día 01 de abril. Señala que la ciudadana María Estilita de Rodríguez, se constituyó en Avalista de dicho instrumento mercantil. Continúa señalando que no ha podido obtener el pago de dicha letra, por lo que ocurre y demanda a los ciudadanos Héctor Luis Agüero Alejos y María Estilita de Rodríguez, en forma subsidiaria para que paguen la cantidad señalada en dicha letra. Fundamenta su acción en el artículo 456 del Código de Comercio y artículo 1.159 del Código Civil demandó igualmente los intereses moratorios y el derecho de comisión. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de Dieciocho millones de bolívares.
Debido a inhibiciones de los otros Jueces de Primera Instancia, por auto de fecha 12 de julio de 2001 fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de los demandados par la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la última de lasa citaciones que se practicase. Acordándose proveer sobre la medida solicitada por auto separado.
Mediante acta que consta al folio 42, el demandante otorga poder al Abogado Jaime Eduardo Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 64.451.
Después de varias incidencias sobre avocamientos, por auto de fecha 23 de agosto, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa.
Citación.- Anta la imposibilidad de citar personalmente a los demandado, esta sae realizó mediante carteles. Después de varias incidencias se designó defensor judicial a los demandados.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2005, los demandados se hace parte en el proceso, otorgando poder a los Abogados Cesar Reyes Rojas y Pascualino Di Egidio Vitalote, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 59.760 y 23.666 respectivamente.
Contestación.-Por escrito a los folios 88 y 89 el co-apoderado Abogado Pascualino Di Egidio Vitalote, dio contestación a la demanda, expuso: rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alega que el instrumento que fundamenta la acción no puede hacerse valer como “Letra de Cambio”. Se fundamenta en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. El primero contentivo de los requisitos necesarios en una letra de cambio y el otro, que señala la invalidez d un instrumento al cual falten uno de esos requisitos. Señala el demandado que en el referido instrumento no existe la firma del librador, ni el lugar del pago, ni la dirección del librado aceptante.
Alegó la prescripción, señalando que conforme al artículo 479 eiusdem, “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento” que según el demandante la facha de vencimiento fue el día 1 da abril de 2001, por lo tanto transcurrieron mas de tres años hasta la presente fecha.
Período probatorio. Solo promovió la parte demandada. No hubo presentación de informes.


II
Como se estableció en el capitulo anterior, con su demanda pretenden el accionantes, el cobro de un instrumento cambiario cuyos montos ascienden a la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, mas los intereses y el derecho de comisión. De acuerdo con la contestación de la demanda las defensas consistieron en 1) Alegación de inexistencia de la letra de cambio, por inobservancia en dicho título de los requisitos de firma del librador o quien gira la letra. No señalamiento del lugar del pago. La prescripción de la acción cambiara.
Observa este operador judicial que, al artículo 411 del Código de Comercio, indica que la inexistencia de los elementos señalados en el artículo 410, vician la letra haciéndola inexistente. Señala así mismo la norma cuales de esos requisitos pueden subsanarse.
Debe el Tribunal analizar pormenorizadamente o de cuerdo a los contenido en autos, si el instrumento presentado como fundamento de la acción llena los requisitos para ser considerado como una letra de cambio, desde el punto de vista mercantil, con todos los efecto que le otorga la norma mercantil.
Con respecto a la falta de firma del librador (quien da la orden de pagar). Es requisito impretermitible, que conste en el cuerpo del instrumento la firma de este.
En el instrumento presentado se evidencia que falta esa firma y, ello no puede ser suplido o salvado de otro modo, en consecuencia, esa circunstancia hace inexistente el instrumento como título valor. Así se establece.
Con respecto al lugar del pago, si este no se señala en el cuerpo del documento, la norma comentada indica que debe reputarse como tal, el que se designe al lado del nombre del librado. Al no constar el lugar del pago, ni haberse señalado dirección alguna del librado, conlleva también a considerar inexistente la letra de cambio. Así se establece.
Estas irregularidades en el instrumento presentado como fundamental de la acción, hacen improcedente la misma y así será establecido.
En relación al alegato de caducidad, considera el tribunal inoficioso un pronunciamiento, pues para hablar de caducidad en materia cambiaria o, en cualquier materia, es necesario que el instrumento o el acto que se pretende caduco, tenga existencia legal, lo cual, como se ha establecido antes, no ocurre en el caso bajo análisis. Así se establece.
Formulados los anteriores argumentos, es forzoso concluir que la acción intentada no deber prosperar en derecho y, así será establecido a continuación por la dispositiva de este fallo.

III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano LUIS EUGENIO PEREZ CASTILLO, contra los ciudadanos HECTOR LUIS AGÜERO ALEJOS y MARÍA ESTÍLITA DE RODRIGUEZ, todos supra identificados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticinco (25) días de enero de dos mil seis (2006).
El Juez Titular

Abg. HUMBERTO BRITO BRITO.
La Secretaria accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria accidental,