REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MAYIRA LEANDRO DE AVILA y CARLOS EDUARDO AVILA PERALTA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.530.890 y 7.502.908, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio: Angela María Mauricio Pérez, Inpreabogado Nro. 65.992; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su primer domicilio conyugal en Caracas, sector UV-9, Bloque 19, Letra A, Apto. 12, piso 4 y posteriormente en la calle 8, entre 7 y 8, casa N°. 54, sector Ruiz Pineda, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; manifestando igualmente, que entre los años 1989 y 1990 comenzaron a surgir entre ellos muchos inconvenientes y desacuerdos que los llevaron a decidir el día 25 de Agosto de 1990 de común acuerdo a separarse y reemprender cada uno la vida en forma independiente, manteniéndose hasta ahora una separación de hecho y prolongada de sus vidas, sin querer, ni poder reconciliarse, llegando esta ruptura prolongada a extenderse por mas de quince (15) años, es por lo que solicitan sea declarado el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Igualmente manifiestan haber procreado un hijo durante el matrimonio, el cual lleva por nombre: Carlos Rafael, quien actualmente cuenta con 25 años de edad, asi mismo manifiesta no haber adquirido ningún tipo de bienes.
Admitida la demanda en fecha: 08 de Agosto del año 2005, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 12 del expediente.
En fecha: 10/01/06, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión en la cual señala que nada tiene que observar, tal y como se evidencia al folio 17 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su primer domicilio conyugal en Caracas, sector UV-9, Bloque 19, Letra A, Apto. 12, piso 4 y posteriormente en la calle 8, entre 7 y 8, casa N°. 54, sector Ruiz Pineda, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; manifestando igualmente, que entre los años 1989 y 1990 comenzaron a surgir entre ellos muchos inconvenientes y desacuerdos que los llevaron a decidir el día 25 de Agosto de 1990 de común acuerdo a separarse y reemprender cada uno la vida en forma independiente, manteniéndose hasta ahora una separación de hecho y prolongada de sus vidas, sin querer, ni poder reconciliarse, llegando esta ruptura prolongada a extenderse por mas de quince (15) años, tal y como se aprecia al folio 1y vuelto del expediente. Hechos estos ratificados por los cónyuges quienes comparecieron por ante este tribunal, asistidos de abogados y solicitaron al tribunal, se sirva sustanciar , conforme a derecho la solicitud y la declare con lugar en la definitiva; en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MAYIRA LEANDRO DE AVILA y CARLOS EDUARDO AVILA PERALTA, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan haber procreado un hijo durante la unión matrimonial que lleva por nombre: Carlos Rafael de 25 años de edad, situación esta que se evidencia de la partida del mismo, la cual riela al folio 6 del expediente, como igualmente manifestaron no haber adquirido bien alguno, razones por las cuales este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece, pero en caso de existir bienes procédase a la partición correspondiente, tal y como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
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D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MAYIRA LEANDRO DE AVILA y CARLOS EDUARDO AVILA PERALTA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.530.890 y 7.502.908, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio: Angela María Mauricio Pérez, Inpreabogado Nro. 65.992. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintiuno (21) de Diciembre del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital según acta N°.340.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el procreado durante el matrimonio es mayor de edad, tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento del mismo, así como también manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio; pero en caso de existir procédase a la partición correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5920.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La…
… Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica de Lourdes Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 1:50.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica de Lourdes Polo Morales.
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