REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: GUILLERMINA COROMOTO JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad No. 11.653.308 y domiciliada en la Urbanización San Juan de las Rosas, sector 1, Vereda N°.21-218, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Rómulo Estanga Graterol, Inpreabogado Nro. 14.57, contra el ciudadano: LEIDY RAMON CORDERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.443.540, y domiciliado en la calle principal de Carbonero, s/n. Municipio Veroes, Estado Yaracuy; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fijando su primer domicilio conyugal en La Urbanización San Juan de Las Rosas, sector 1, Vereda N°.21-218, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que su matrimonio sufrió una crísis que no permitió la sana convivencia entre los cónyuges, llegando al extremo de tener que separarse en fecha: 11 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), manteniendo hasta el presente una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidades ciertas de reconciliación; motivo por el cual es que solicitan sea declarado el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Igualmente manifiestan no haber procreado hijos durante el matrimonio, así mismo manifiesta no haber adquirido ningún bien de fortuna que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 20 de Octubre del año 2005, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 12 del expediente. Igualmente se acordó la citación del ciudadano: LEIDY RAMON ESCOBAR, a los fines que exponga lo que considere conveniente, en relación a lo expuesto por su cónyuge en el escrito de solicitud.
En fecha: 27 de Octubre del 2005, comparece por ante este tribunal el ciudadano: LEIDY RAMON CORDERO, debidamente asistido de abogado, quien expuso: “ … solicito al tribunal se continué con los trámites del Divorcio por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda”.
En fecha: 09/01/06, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 10 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que si bien es cierto que la solicitud de Divorcio 185-A, fue hecha solamente por la cónyuge, ciudadana: GUILLERMINA COROMOTO JIMENEZ JIMENEZ, quien expuso: que contrajo matrimonio civil en fecha: Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con el ciudadano: LEIDY RAMON CORDERO ESCOBAR fijando su domicilio conyugal en La Urbanización San Juan de Las Rosas, sector 1, Vereda N°.21-218, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que su matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre los cónyuges, llegando al extremo de tener que separarse en fecha: 11 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), manteniendo hasta el presente una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidades ciertas de reconciliación no es menos cierto que estos hechos fueron ratificados por el cónyuge, ciudadano: LEIDY RAMON CORDERO ESCOBAR, debidamente, quien compareció por ante este tribunal y solicitó se continué con los trámites del Divorcio, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda; en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por la cónyuge y ratificada por el cónyuge demandado, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, de los ciudadanos: GUILLERMINA COROMOTO JIMENEZ JIMENEZ y LEIDY RAMON CORDERO ESCOBAR debe prosperar y así se establece.
Como quiera que la cónyuge manifiesta no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como también manifiesta no haber adquirido bienes de fortuna, hechos estos ratificados por el cónyuge demandado, en razón de haber declarado ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, razones por las cuales este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece, pero en caso de existir bienes procédase a la partición correspondiente, tal y como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
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D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, GUILLERMINA COROMOTO JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad No. 11.653.308 y domiciliada en la Urbanización San Juan de las Rosas, sector 1, Vereda N°.21-218, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Rómulo Estanga Graterol, Inpreabogado Nro. 14.57, contra el ciudadano: LEIDY RAMON CORDERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.443.540, y domiciliado en la calle principal de Carbonero, s/n. Municipio Veroes, Estado Yaracuy. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veinticuatro (24) de Mayo del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta N°.12.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los conyuges manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, así como también manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio; pero en caso de existir procédase a la partición correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5957.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica de Lourdes Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 11:30.am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica de Lourdes Polo Morales.
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