REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de enero de 2006
Años: 195º y 146º

En fecha 23 de abril de 2003, se recibe escrito y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por la ciudadana KELIS MARIE AGUILAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.006, residenciada en la calle 05 entre avenidas 07 y 08, N° 7-20 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra asistida por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita se sirva fijar cuota por concepto de obligación alimentaria en contra del ciudadano JHON DIAZ, venezolano, mayor de edad, quien puede ser localizada en el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (I.A.P.E.Y).
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de abril de 2003, se ordenó citar al demandado de autos, asimismo, solicitar la constancia de sueldo del mismo, por el ante Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (I.A.P.E.Y) y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 09 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 07 de mayo de 2005.
Al folio 10 del expediente, riela constancia de sueldo expedida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), T.S.U YELITZA M. RIVAS DE MARTIN, perteneciente al ciudadano DIAZ JHON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.096.388.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano JHON DIAZ consignada sin firmar y agregada a los autos en fecha 05 de agosto de 2003.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 05 de agosto de 2003 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana KELIS MARIE AGUILAR CEDEÑO, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JHON DIAZ, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria

Abg. Ana Matilde López




Exp. Nº 3387/03
FSR/aml/cma.-