REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2006.
Año 195º y 146º
En fecha 14 de octubre de 2005, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la Abg. YAMILET MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, donde solicita la Rectificación. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 285 para el año 1988, en los Libros llevados tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy; como la del Registro Principal Civil del estado Yaracuy, por cuanto para el momento de asentarla el funcionario que la levanto incurrió en el error de omitir el primer nombre del adolescente, por cuanto el nombre correcto del adolescente es “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
Acompaño a la solicitud, copias certificadas de la Partidas de Nacimiento del adolescente, expedidas tanto por el Registro Civil del Estado Yaracuy y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Constancia de Inscripción del Adolescente expedida por la Universidad Yacambu, Constancia de Residencia del adolescente expedida por la Alcaldía del municipio Independencia.
Al folio siete (7) corre inserto auto de fecha 14 de octubre de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 6903-05.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se instó a la parte mediante boleta de notificación, a fin de que consigne la Boleta de nacimiento del adolescente.
En fecha 24 de octubre de 2005, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, y consignada en autos en fecha 25 de octubre de 2005.
Al folio 11 del expediente, corre inserta diligencia de la Fiscal Décimo Tercera, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta de nacimiento del adolescente.
Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2005, se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, la Fiscal auxiliar, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó Edicto, publicado en el Diario Yaracuy AL DIA, en fecha 04 de noviembre de 2005.
En fecha 14 de noviembre de 2005, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y Vista la consignación realizada por la Fiscal auxiliar, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal acuerda desglosar el diario Yaracuy Al Día, en cuya página 34, aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, deja constancia que se encuentra vencido el lapso para hacer oposición a la presente demanda, no compareciendo persona alguna a hacer oposición.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 16 diciembre de 2005, el Tribunal deja constancia que no se promovieron pruebas.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: admitida la demanda como consta al folio 13 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se llevo a efecto el acto de Oposición, no compareciendo persona alguna, y así se hizo constar según auto que riela al folio 18, quedando abierta a pruebas la causa, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ningún otra persona.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refieren a las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que se pretenden rectificar, certificación de nacimiento y constancia de residencia expedida por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, del Adolescente de autos; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, valorándose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública.
Probado fehacientemente como ha quedado en autos lo alegado por la parte actora en su escrito libelar cursante al folio 1 del expediente, al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de la sentenciadora, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, según Acta N° 285 del año 1988, en el sentido de que donde se incurrió en el error involuntario de omitir el primer nombre del adolescente, ya que aparece únicamente “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, diga en lo adelante “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La secretaria,
Abg. Ana López
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficios y se certificó copias.
La secretaria,
Abg. Ana López
Exp.6903
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