REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARÍA DANIELA MONSERRAT ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.613, domiciliada en La Av. 5 entre calles 6 y 7, San Pablo, Estado Yaracuy en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, asistida por la Abg. en ejercicio Andreina Volpe Guerra, mediante la cual solicita que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.463 y residenciado en la calle principal de Camunare, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, le suministre pensión de alimentos a su hijo. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado y copia de la cédula de identidad de la solicitante. Se recibió la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7012/05.
En fecha 08/11/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír al niño de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación y de notificación, telegrama Nº 0872 y oficio Nº 2067.
En fecha 16/11/2005 comparece la parte demandante y rinde declaración, en la que manifiesta que su hijo solo cuento con 9 meses de edad y por tal razón no puede tomársele declaración.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 13 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 18/11/2005.
En fecha 22/11/2005 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 25/11/2005 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0905 y 0906.
En fecha 25/11/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “En los actuales momentos lo que puedo dar para la obligación alimentaria de mi hijo es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), además no cubro la expectativa para cubrir la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales como ha solicitado la madre de mi hijo.”
En fecha 28/11/2005 comparece la parte demandante asistida de abogado y consigna presupuesto aproximado de los gastos que efectúa para la manutención de su hijo.
Al folio 20 del expediente corre inserto oficio remitido por la Gerente de Personal del Central Madeirense, C.A., relativo a la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 16/12/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 16 de diciembre de 2005, comparece la parte demandada y consigna mediante diligencia constancia de concubinato y partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folios 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y expresó que en los actuales momentos lo que puede dar para la obligación alimentaria de su hijo es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), y no pude darle la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales como ha solicitado la madre de su hijo.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Gerente de Personal del Central Madeirense, C.A, de fecha 06/12/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 485.001,00 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARÍA DANIELA MONSERRAT ARTEAGA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.463 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales a partir del mes de enero del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de su hijo o depositar en la Cuenta de Ahorros que se apertura para tal efecto. Así mismo en el mes de diciembre de cada año deberá pasar a su hijo la cantidad extra de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), como aguinaldo para su hijo. El monto fijado como obligación alimentaria equivale al 18.55% del salario que devenga el obligado mensualmente en el Central Madeirense, C.A y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas a la Gerente de Personal del Central Madeirense, C.A, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año 2006. Años: 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. 7012/05
|