REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7106/05

Parte Actora: Ciudadanos: DANNYS EDUARDO NUÑEZ OCHOA y MARYURI JOSEFINA ARRIETA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.370.912 y V-12.083.273 respectivamente y domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: AFRANIO PEREZ OROPEZA, Inpreabogado Nº 15.936.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos DANNYS EDUARDO NUÑEZ OCHOA y MARYURI JOSEFINA ARRIETA APONTE, debidamente asistidos por el abogado AFRANIO PEREZ OROPEZA, Inpreabogado Nº 15.936, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 16 de junio de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la 5ta avenida, entre calles 26 y 27, municipio Independencia del estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de julio de 1992, separándose de hecho razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21/11/2005, y fue admitida en fecha 24/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25/11/2005.
En fecha 13/12/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos NUÑEZ-ARRIETA, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DANNYS EDUARDO NUÑEZ OCHOA y MARYURI JOSEFINA ARRIETA APONTE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 57 de fecha 16/06/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales, mas lo gastos emergentes (medicinas, útiles escolares y vestuarios).
En cuanto al régimen de visitas el mismo será abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 7106/05
EMN/ajg-