REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre del año 2005, por la ciudadano WILLIAM JESUS BARRADAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.264.547, asistido por la abogada DANNY GUTIERREZ, inpreabogado N° 87.155, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija. En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 490, del año 1994, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, existe un error material, ya que se señalo el primer apellido del niño IDENTIDAD OMITIDA, como: “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto y cierto que es: “IDENTIDAD OMITIDA”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia del Acta de Nacimiento, que se pide rectificar del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. y por el Registrador principal del estado Yaracuy y copia de la cédula de identidad del padre ciudadano WILLIAM JESUS BARRADAS BARRIOS.

Con auto de fecha 12/12/05, se recibe y se le da entrada a la solicitud quedando anotado bajo el No. 7228/05, del libro de causas civiles.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por el ciudadano WILLIAM JESUS BARRADAS BARRIOS, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA, inscrito por ante el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo el Nº 490, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el primer apellido del niño IDENTIDAD OMITIDA, como: “IDENTIDAD OMITIDA”, diga en lo adelante: “IDENTIDAD OMITIDA”, que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

Exp. Nº 7228/05
EMN/ar.