REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 20 de Diciembre de 2005 por la ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde pide la Rectificación en forma sumaria de las Partidas de Nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue presentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia y Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se incurrió en el error de asentar el numero de cedula de identidad de la madre como “7.514.284”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “7.514.587”, por ser este su verdadero numero de cedula de identidad.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente , expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, copias certificadas del Acta de Nacimiento de la Adolescente, suscritas por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, Certificado de Nacimientos de la Adolescente , expedida por el Misterio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe, Estado Yaracuy, Acta de Matrimonio de los ciudadanos MATHIAS HERNANDEZ AGUILAR y JULIANA OLLARVES GONZALEZ, constancia de residencia y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , bajo el Nº. 567, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, en el Registro Principal del mismo Estado, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el numero de cedula de identidad de la madre como “7.514.284”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “7.514.587”, por ser este su verdadero numero de cedula de identidad.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al la Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Enero del año 2006.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil N° 7289/05
msz
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