REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de enero de 2006
Años 195° y 146°
Expediente Nº: 4443/04
Parte Actora: FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.175,
Parte demandada ciudadano LISETH MARIELA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.803.
Motivo: Divorcio Ordinario
Se inició el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.175, por Divorcio Ordinario contra la ciudadana LISETH MARIELA CALDERA. Consignó copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de matrimonio, las cuales cursan a los folios 6 y 7 del expediente.
Al folio 3 de febrero de 2004, de este expediente, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud, se libró orden de comparecencia y notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6-2-04, y agregada en fecha 6-2-04.
Al folio 18 del presente expediente, cursa orden de comparecencia, consignada sin firmar.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 10-8-04, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la fecha Up-Supra. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.- La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. 4443/04
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