REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº: 4693/04
Parte Actora: Ciudadana INOCENCIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.456.717.
Abogado de la Parte
Actora: Procuraduría Segunda de Menores del Estado
Yaracuy
Parte Demandada: Ciudadano LEONARDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.298.209.
Motivo: PENSION DE ALIMENTOS
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana INOCENCIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.456.717, domiciliada en este municipio debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Velásquez, INPREABOGADO Nº 90.933, intentó demanda de Pensión de alimentos, (fijación) contra el ciudadano LEONARDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.298.209. y con domicilio en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
En fecha 6-4-2004, mediante auto del Tribunal se admitió la solicitud, se libró boleta exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 23 cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha 13-4-04, y agregada en fecha 14-4-04.
A los folios 25 al 33 corre inserto resultas del exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, recibido en fecha 11-5-04.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 8 de junio de 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL.. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese Boleta y archívese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Civil Nº 4693/04
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