REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6426


Parte Actora: Ciudadanos: JOSE ALY MENDOZA VASQUEZ y YUDITK MARGARITA SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.277.778 y 11.653.762 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado Nº 101.713


Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos JOSE ALY MENDOZA VASQUEZ y YUDITK MARGARITA SILVA VASQUEZ, debidamente asistidos por el abogado, JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado Nº 101.713, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 07 de abril de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo, Campo Elías, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle El Samán de Campo Elías casa S/N de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que desde el 25 de febrero del año 1.999, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 3 y 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 02/06/2005 y en fecha 07/06/2005, se instó a los solicitantes a fin de que señalen como se va a cumplir la obligación alimentaría a favor de los adolescentes.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, los solicitantes debidamente asistidos de abogado señalaron el monto de la obligación alimentaría que la madre pasará a sus hijos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 29/11/2005.
En fecha 13/12/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente, en la cual manifiesta que no fue señalado el monto de la obligación alimentaría , tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se sirva dar cumplimiento al punto señalado y una vez que conste en autos, ese despacho nada tiene que observar.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDOZA-SILVA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito el monto de la obligación alimentaría que debe suministrar la progenitora, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 10 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ALY MENDOZA VASQUEZ y YUDITK MARGARITA SILVA VASQUEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo, Campo Elías, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 03 de fecha 07/04/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) mensuales y ambos padres sufragarán de por mitad los gastos con ocasión de útiles escolares y gastos navideños.
En cuanto al Régimen de Visitas, para la madre será amplio y abierto, debido a que los adolescentes deben gozar de la presencia de la madre de manera continua.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.





Exp. N° 6426/05
EMN/-