REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de enero de 2.006
Años: 195° y 146°
En fecha 15 de noviembre de 2.005, se recibe de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana LOURDES MARIELA SIRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.653.583, Sector Faldiquera, calle Las Rurales, casa S/N, Guama, municipio Autónomo Sucre estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) años de edad, nacida el 22 de abril de 2004, tal como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento inserta al folio 3 del expediente, en la que demanda por Obligación Alimentaría al ciudadano ALFONZO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.941.
En fecha 16 de noviembre de 2.005 se recibe la presente solicitud y se le da entrada.
En fecha 21 de noviembre de 2.005 por medio del cual se admite dicha solicitud, y se acordó citar al ciudadano ALONZO ENRIQUE RODRIGUEZ, a fin de que compareciera y de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así mismo queda emplazado para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo día.
Al folio 9 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE RODRIGUEZ en fecha 01/12/2005, siendo agregada en autos en fecha 02 de diciembre de 2005.
Al folio 11 del expediente cursa auto de fecha 05 de diciembre de 2.005 por medio del cual el tribunal acuerda notificar a los ciudadanos LOURDES MARIELA SIRA TOVAR y ALONZO ENRIQUE RODRIGUEZ, a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar el acto conciliatorio.
Al folio 13 del expediente corre inserto auto mediante la cual se deja sin efecto los telegramas N° S1-0899 y S1-0900, dirigidos a las partes del presente juicio, por cuanto la audiencia conciliatoria en la presente causa, tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la consignación, de la última notificación que de las pastes se consigne.
Al folio 15 del expediente, corre inserta declaración de la ciudadana LOURDES MARISELA SIRA TOVAR, y solicita nueva oportunidad para la realización de una nueva audiencia conciliatoria.
Al folio 16 del expediente cursa auto de fecha 14 de diciembre de 2.005, por medio del cual el tribunal acuerda notificar a los ciudadanos LOURDES MARIELA SIRA TOVAR y ALONZO ENRIQUE RODRIGUEZ, a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar audiencia conciliatoria.
Al folio 18 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejo expresa constancia que compareció la ciudadana LOURDES MARISELA SIRA TOVAR, del mismo modo se dejo constancia que no compareció el ciudadano ALFONZO ENRIQUE RODRIGUEZ, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna.
Al folio 19 del expediente se declara vencido el lapso para promover pruebas dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de UN (01) año de edad, nacida el 22 de abril de 2004, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la respectiva Partida de Nacimiento, inserta a los folios 3 del expediente. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. Cabe destacar que en el presente caso ha quedado asentado la capacidad económica del demandado según la constancia de sueldo emitida por la Dirección General del I.A.P.E.Y, y presentada por la parte demandante anexo al libelo de demanda.
La fijación de la pensión alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cancelar por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que la niña de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana LOURDES MARIELA SIRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.653.583, y domiciliada en EL Sector Faldiquera, Calle Las Rurales, casa S/N, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de UN (01) año de edad, nacida el 22 de abril de 2004, tal como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento inserta al folio 3 del expediente, contra el ciudadano ALFONZO ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.941, quien deberá suministrarle a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como obligación de Alimentaria,
La cantidad que corresponda al 16% del salario mensual del obligado alimentario estimando en la actualidad en la cantidad de Bs. 421.200,00 del Instituto Autónomo de Policía Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy. La obligación alimentaría fijada mensualmente, podrá ser fraccionada en dos pagos quincenales que deberán ser cumplido en todo los casos por anticipados. La obligación alimentaría deberá ser aumentada automáticamente en la medida que le sea aumentado el salario al obligado alimentario. Así mismo se establece que en los meses de diciembre de cada año deberá darle a los hijos de autos la cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para aguinaldos, el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cantidades aquí estipulados deberán ser canceladas directamente y en el caso de incumplimiento de la obligación alimentaría, se ordenará el descuento por nómina y será depositada en la entidad bancaria correspondiente que ordene esta Sala que se aperturará a nombre de la madre del hijo y ocacionará adicionalmente que se ordene que en caso de retiro o despido se retendrá el equivalente a 36 mensualidades.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta ONCE (11) días del mes de enero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria
Abog. Ana Matilde López
Exp. 7077/05
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