REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 7112


Parte Actora: Ciudadanos: ALEXIS ANTONIO AGUILAR MARRUFO y ROSA ALBINA PERALTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.273.663 y 6.603.049 respectivamente y domiciliados en Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.


Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nro 55.140


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos ALEXIS ANTONIO AGUILAR MARRUFO y ROSA ALBINA PERALTA HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada, ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nro 55.140, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de enero de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Pantano, calle principal, casa sin numero de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, y que desde el mes de agosto del año 2000, decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, originándose así la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA de 11 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21-11-2005, y fue admitida en fecha 24/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio quince (15) del presente expediente.
Al folio diecisiete (17) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 29/11/2005.
En fecha 13/12/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio dieciocho (18) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos AGUILAR-PERALTA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio dieciocho (18).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO AGUILAR MARRUFO y ROSA ALBINA PERALTA HERNANDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, del Estado Yaracuy, según acta Nº 7 de fecha 18/01/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y la Guarda y Custodia de los referidos niños la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación primaria, secundaria y universitaria, proveyéndolo de todos los útiles y demás objetos que requieran para su estudio. Así mismo gastos de medicinas, deportes, recreación y otros por partes iguales. Para LA Pensión de Alimentos el padre pasará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este podrá visitarlos cuando quiera, es decir tendrá un régimen de visitas abierto y amplio, siempre y cuando no Interfiera en el desarrollo emocional ni mental de los niños, ni interrumpa sus horas de estudio y descanso. El padre para sacar a sus hijos fuera del Estado Yaracuy deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo el niño no podrá ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin el permiso previo de la madre. En las temporadas de vacaciones carnavalescas, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra, los padres se pondrán de acuerdo para compartir con ellos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1100 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel.




Exp. Nº 7112