REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 195° y 146°
EXPEDIENTE Nº: 7292
SOLICITANTE Abg. Anilec Silva, Defensora Pública Quinta del estado Yaracuy, prestándole asistencia al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.733 y de este domicilio.
MOTIVO : Impugnación de Reconocimiento de Paternidad
Visto, que en fecha 21 de diciembre de 2005, se recibió por ante este tribunal solicitud de Impugnación Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por la Abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de defensora Pública Quinta del estado Yaracuy, a solicitud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, en la cual manifiesta que cuanto tenia cinco (5) años de edad su madre la ciudadana Katiuska Del Carmen Yusti Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.100, se unió sentimentalmente con el ciudadano Luis Rafael Díaz Figueras, quien era venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 537.876, y con quien estuvo unida hasta el momento de su muerte el día 18 de enero del año 1997, pero es el caso que el prenombrado ciudadano no era mi padre biológico solamente lo presentó por un acto de amor hacia su madre y hacia su persona, pero resulta que después de que el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ FIGUERAS, lo reconoció como su hijo, su verdadero padre ciudadano PEDRO LUIS CARRUYO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.010, domiciliado en La Pastora puente Monagas, casa Nº 26, Caracas, comenzó a darle el trato de un hijo, por lo que ha mantenido hasta estos momentos la posesión de estado con respecto a su verdadero padre; Por tal razón demando a sus hermanos mayores ciudadanos EDWIN, ROMMEL, LUIS Y MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, para que admitan que el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ FIGUERAS, no era su padre y reconozcan como su verdadero padre al ciudadano PEDRO LUIS CARRUYO CASTRO de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos, 224, 227, 230, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 173, 177 parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Acompañó a su solicitud copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Katiuska Del Carmen Yusti Camacaro (madre), Pedro Luis Carruyo Castro (padre biológico), Luis Rafael Diaz Figueras (padre legal), IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) y María Magdalena Azuaje Peña (testigo).
Al folio 5 del expediente, riela auto mediante el cual se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el No. 7292 del libro de causas civiles.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue Acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborables (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección, (Cursivas de la Sala).
Partiendo de la idea que estos tribunales especiales tienen conferida por la Ley la competencia en los asuntos Civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la resolución emanada de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial cuando establecen que las causas que se encuentren en los juzgados civiles pasaran al conocimiento de los tribunales de protección cuando estén involucrados los niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, sin que para ello se tomen en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas que la competencia atribuida a estos juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar que son los niños y adolescentes.
Ahora bien en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una solicitud de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en el que bien cuando este tribunal lo recibió el solicitante era adolescente, pero a partir del 10-01-2006 , el ciudadano JORGE LEONARDO DIAZ YUSTI, dejo de serlo y ello lo demuestra la partida de nacimiento la cual cursa al folio 3 del expediente.
En consecuencia, al no existir hoy en día en la presente causa, algún niño, niña o adolescente demandado o demandante , este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por corresponder el conocimiento del mismo a uno de los juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal Civil Distribuidor bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del juzgado de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de enero de 2006. Año 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación
La Juez.
Abg. Emir Morr Núñez
La secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión. Siendo las 2:00 pm.
La Secretaria,
Abog. Adiby Abdel
Sol. N° 7292/05
mdr.-
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