REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 0680/01
Parte demandante: Ciudadana: Melida Josefina Lugo Mendoza Hernández, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.558.315, de este domicilio.
Parte demandada: Lenyn Gregorio Morales Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.901 y domiciliado en Morón, estado Carabobo.
Motivo: Pensión de Alimentos.
Se inicia el presente proceso de pensión de alimentos, presentada por la ciudadana Melida Josefina Lugo Mendoza Hernández, plenamente identificada en autos en representación de sus hijos, hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano Lenyn Gregorio Morales Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.901, quien solicita pensión de alimentos, por cuanto dicho ciudadano dejo de cumplir con sus obligaciones establecidas en el articulo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, y copia fotostática de la cédula de identidad de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2001, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 0680/01, igualmente se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, a fin de que se sirva practicar la citación del demandado.
De los folios 5 al 13 del expediente, cursa comisión cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del cual se desprende que no se logró la citación del demandado de autos.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de julio de 2001 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de pensión de alimentos, seguido por la ciudadana Melida Josefina Lugo Mendoza Hernández, plenamente identificada en autos en representación de sus hijos, hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano Lenyn Gregorio Morales Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.901, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 12 días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
EMN/as/kap.-
Exp. Civil N° 0680/01
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