REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2006
Años: 195° y 146°
En fecha 12 de febrero de 2004 se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de SEPARACION DE CUERPOS presentados por la entonces adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.692, representada por su madre ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.075 y por el ciudadano ERICK RAFAEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.970, asistidos por la abogada URSULA VALBUENA AÑEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.698.
Al folio 07 del expediente, se da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 4487/04.
En fecha 17 de febrero de 2004, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación al ciudadano ERICK RAFAEL GONZALEZ ROJAS y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de las referidas boletas, para que procedieran a consignar el original de sus actas de nacimiento.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue firmada en fecha 11 de marzo de 2004 por el ciudadano LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.790, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ERICK RAFAEL GONZALEZ ROJAS y agregada a los autos en fecha 15 de marzo de 2004.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunado a la consignación de las boletas de notificación, dirigidas al ciudadano ERICK RAFAEL GONZALEZ ROJAS y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), implica que los mismos se encuentran en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la presente solicitud, relativa al juicio de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ERICK RAFAEL GONZALEZ ROJAS y WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.797.970 y 18.054.692, ambos ya identificados. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 4487/04
FSR/aml/cma.-
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