REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7148/05

Parte Actora: Ciudadanos: HERNAN ENRIQUE MUJICA LINAREZ y NORELIS YANNE MELENDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.724.976 y V-14.159.541 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: PABLO ANTONIO MELENDEZ, Inpreabogado Nº 86.259.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos HERNAN ENRIQUE MUJICA LINAREZ y NORELIS YANNE MELENDEZ PARRA, debidamente asistidos por el abogado PABLO ANTONIO MELENDEZ, Inpreabogado Nº 86.259, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de junio de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Barrio Nuevo, casa N° 66-65, del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, donde habitaron hasta el 09 de septiembre de 1998, y que por razones que pertenecen a su vida privada decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, ocasionando con ello una ruptura prolongada de su vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 24/11/2005, y fue admitida en fecha 30/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/12/2005.
En fecha 16/12/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MUJICA-MELENDEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HERNAN ENRIQUE MUJICA LINAREZ y NORELIS YANNE MELENDEZ PARRA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, según acta Nº 113 de fecha 25/06/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales, igualmente contribuirá con los gastos educativos, médicos u otros que pudieran generarse en beneficio de su hija.
En cuanto al régimen de visitas el mismo será abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares, donde puede comunicarse libremente con su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.



Exp. N° 7148/05
EMN/ajg-