REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7152/05
Parte Actora: Ciudadanos: OMAR ENRIQUE MORENO PEÑA y YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.474.892 y V-8.510.494 respectivamente y domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: LISBETH C. CONTRERAS, Inpreabogado Nº 90.065.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORENO PEÑA y YAMILIS TOVAR MAKARUK, debidamente asistidos por la abogada LISBETH C. CONTRERAS, Inpreabogado Nº 90.065, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de noviembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (05) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Mendoza, calle 3, numero 55-D, municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 9 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 24/11/2005, y fue admitida en fecha 30/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/12/2005.
En fecha 16/12/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MORENO-TOVAR, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MORENO PEÑA y YAMILIS TOVAR MAKARUK, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 147 de fecha 25/11/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas el mismo será abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares, en navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente, en semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el díada la madre con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda con la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 7152/05
EMN/ajg-
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