REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 7175

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE LUIS COLMENAREZ PRIETO y LUZ HERCILIA ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.369.075 y 8.517.357, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado WILENNY CAROLINA ROJAS RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 114.191.

Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos JOSE LUIS COLMENAREZ PRIETO y LUZ HERCILIA ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.369.075 y 8.517.357, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. WILENNY CAROLINA ROJAS RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 114.191. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 15 de diciembre del año 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinado de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 179 del año 1987. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Lambruchini estacionamiento 2, casa N° 5, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 15 años de edad, nacidos el 23 de junio de 1988 y el 28 de enero de 1990, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertan a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron en fecha 10 de enero de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 15 años de edad, nacido el nacidos el 23 de junio de 1988 y el 28 de enero de 1990, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad, con respecto a la guarda y custodia, le corresponderá ejercerla el padre ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PRIETO; SEGUNDO: La madre se obliga a pasar como obligación alimentaria a sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, a cada hijo, la cual depositará en una cuenta de ahorro en un banco, que este Tribunal tiene para tal fin, y la misma está a nombre del padre. TERCERA: El Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de los adolescentes, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración los mas conveniente para el bienestar de sus hijos. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.005, y admitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08 de diciembre de 2.005 y consignada en fecha 09 de diciembre de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, que el presente proceso de de jurisdicción voluntaria y la legitimidad de las partes que está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE LUIS COLMENAREZ PRIETO y LUZ HERCILIA ROJAS SILVA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 10 de enero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios 1 su vuelto y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE LUIS COLMENAREZ PRIETO y LUZ HERCILIA ROJAS SILVA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE LUIS COLMENAREZ PRIETO y LUZ HERCILIA ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.369.075 y 8.517.357, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. WILENNY CAROLINA ROJAS RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 114.191, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 179 del año 1987; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 15 años de edad, nacido el nacidos el 23 de junio de 1988 y el 28 de enero de 1990, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad, con respecto a la guarda y custodia, le corresponderá ejercerla el padre ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PRIETO; SEGUNDO: La madre se obliga a pasar como obligación alimentaria a sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, a cada hijo, la cual depositará en una cuenta de ahorro en un banco, que este Tribunal tiene para tal fin, y la misma está a nombre del padre. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges y sin prejuicio de ser modificado por separado, por lo que el régimen será abierto, por acuerdo entre los padres quienes deben tener en cuenta la opinión de los hijos, así mismo en los períodos de vacaciones, paseos, los padres de los adolescentes, también lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración los mas conveniente para el bienestar de sus hijos. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde

















Exp. 7175/05