REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Enero de 2006.
Año 195º y 146º

En fecha 15 de Diciembre de 2005, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana ZORAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.386.122, con domicilio en la carrera 6, entre calles 3 y 4, Jobito 2, Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de once (11) años de edad, los cuales se encuentran asistidos por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de las Partidas de Nacimiento de los prenombrados adolescente y niño. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el N°1007, para el año 1992, en los Libros de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, así como en el Registro Principal del mismo estado, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el nombre de la progenitora como “ZORAIDA”, siendo lo correcto y cierto ”ZORAIMA”. Asimismo, al asentarse la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el N°1609, para el año 1994, en los Libros de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el nombre de la progenitora como “ZORAIDA”, siendo lo correcto y cierto ”ZORAIMA”, así como en el Registro Principal del mismo estado, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el segundo apellido del progenitor como “BARRON”, siendo lo correcto y cierto ”BARRIOS”

Acompaño a la solicitud, copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación de Registro Civil del Municipio del estado Yaracuy del niño y del adolescente de prenombrado, copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y copia fotostática de la cedula de identidad de la Progenitora, copia simple de la Partida de Nacimiento del Progenitor.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio catorce (14) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 11 de Enero de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y DEL (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, signadas bajo los Nos. 1007 y 1609 del año 1992 y 1994, respectivamente, en consecuencia donde el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el nombre de la progenitora como “ZORAIDA”, siendo lo correcto y cierto ”ZORAIMA”. Asimismo, al asentarse la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el N° 1609, para el año 1994, en los Libros de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el nombre de la progenitora como “ZORAIDA”, siendo lo correcto y cierto ”ZORAIMA”, así como en el Registro Principal del mismo estado, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el segundo apellido del progenitor como “BARRON”, siendo lo correcto y cierto ”BARRIOS”

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación deL Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de Enero del año 2006.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 7259-05
FSR/aml/msz.-