REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º
En fecha 10 de enero de 2006, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la obligación alimentaría entre los ciudadanos Gladys Margarita Arenas Núñez y Pedro Antonio Yánez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.512.308 y 7.556.599 respectivamente y domiciliados la primera: En la urbanización Juan José de Maya, manzana 1-5, casa N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo: En la calle 28, entre 6 y 7, calle 6-10, municipio Independencia, a favor de sus IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 8 años de edad respectivamente.
Anexan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos niños cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Al folio 5 del expediente, riela inserta el acta, de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Gladys Margarita Arenas Núñez y Pedro Antonio Yánez Jiménez, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, donde el ciudadano Pedro Antonio Yánez, se compromete a suministrar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) mensuales, a razón setenta mil bolívares (60.000.00) quincenales. Asimismo los gastos de medicinas, escolares y decembrinos, serán compartidos por ambos progenitores. El monto aquí señalado será depositado en la cuenta N° 007802002410679, del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Dicha obligación alimentaría se hará efectiva a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2005.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Gladys Margarita Arenas Núñez y Pedro Antonio Yánez Jiménez, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Pedro Antonio Yánez Jiménez, debe suministrar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) mensuales, a razón setenta mil bolívares (60.000.00) quincenales. Asimismo los gastos de medicinas, escolares y decembrinos, deben ser compartidos por ambos progenitores. El monto aquí señalado debe ser depositado en la cuenta N° 007802002410679, del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Dicha obligación alimentaría deberá hacerse efectiva a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2005.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero 2006.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Civil No. 7310/06
EMN/aa/kap.-
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