REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 1044/01
Parte demandante: Ciudadana Doly Alicia Carrera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.800.985, con domicilio en el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
Parte demandada: Ciudadano Antonio German Dávila Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.290 y de este domicilio.
Motivo: Pensión de Alimentos.
En fecha 30 de enero de 2005, se recibe demanda de Pensión de Alimentos, presentada por la ciudadana Doly Alicia Carrera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.800.985, y de este domicilio, actuando en su carácter de madre de las adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano Antonio German Dávila Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 7.909.290.
Con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de autos, que rielan a los folios 3,4 y 5 del expediente.
Por auto de fecha 5 de junio de 2001, quedo registrada bajo el Nro. 1044/01, se admitió ordeno citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Riela al folio 9 boleta firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado en fecha 12-6-01.
Cursa al folio 10 del expediente, boleta de citación consignada por la alguacil Lizay Jaimes, en la cual informó haberse dirigido varias veces a la dirección descrita y la casa se encontraba cerrada, y que el demandado por manifestación de los vecinos no vivía allí.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 19 de diciembre de 2001 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana Doly Alicia Carrera González, en su carácter de madre de las adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano Antonio German Dávila Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 7.909.290, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 1044/01
EMN/pv/rv./
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